Decisión nº 1309 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000109

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.828.121 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.

APODERADO Abogado A.J.C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.828.121 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 02 de agosto del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de agoto del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada principal a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.”; contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de agosto de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 114 al 119).

Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 120 al 128).

Tales documentales no fueron atacadas por la contraparte, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ellas que el objeto de la mencionada asociación es el de prestar servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, cumplir con la vigilancia y resguardo de esas instalaciones y del personal laborante en ellas, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Así se establece.

Copia simple de notificación de adjudicación y solicitud de fianzas y póliza (folio 129). Este instrumento no contribuye con datos significativos para la resolución de la litis, y se desestima del proceso. Así se establece.

Copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 156 al 167). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición, procediendo la demandada a cumplir con dicha carga procesal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. De los mismos se desprende el cargo desempeñado, la fecha de ingreso (27 de enero de 2010), las horas extras laboradas y las remuneraciones percibidas por el demandante, siendo el último salario devengado por el trabajador la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.068,90), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Así se establece.

Impresión informática de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” (folio 168). De su contenido se desprende que al actor le fue honrada la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.966,45) por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 27 de enero de 2010 al 01 de abril de 2011, en razón de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.836,99); vacaciones fraccionadas, mil doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.012,99); bono vacacional fraccionado, cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 472,73); utilidades fraccionadas, ciento setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178,76); preaviso, mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.430,10) e intereses sobre prestaciones sociales, treinta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 34,89). Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos V.d.J.R.M., J.A.R.H., J.A.B. y F.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.376.601, V.-8.146.673, V.-14.172.014 y V.-9.984.723, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal.

No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada solidaria.

Documentales.

Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 175 al 180).

Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 181 al 188).

Dichos instrumentos fueron previamente valorados por esta Juzgadora, razón por la cual se reproduce en este punto su valoración. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la Juez de la recurrida no se pronunció con respecto a la presunción de admisión de hechos, por la falta de comparecencia de la representación judicial de la demandada a la audiencia de de fecha 08 de mayo del año 2012. Que la Juez de la recurrida asumió que sólo se habían reclamado en el libelo de demanda diferencias de prestaciones sociales, pero que no sólo se hizo ese reclamo sino que también se reclamaba la diferencia en el salario, horas extras y otros conceptos laborales; que en la sentencia recurrida hacen dos descuentos de anticipos de prestaciones sociales, que ciertamente el trabajador reconoce que recibió como anticipo la cantidad de 5.966,45, pero no la suma de Bs. 6.323,45; que incurrió en error de cálculos en lo que respecta al bono vacacional y las utilidades. Así mismo en sus alegatos establece la representación de la parte actora apelante que el Juez de la recurrida obvió ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual solicita a esta Alzada declarar con lugar la presente apelación y por ende se modifica la sentencia objeto de apelación.

Alegatos de la parte demandada: Que el salario integral tomado por la recurrida es el correcto, que dependiendo de la jornada a que este sometido el trabajador va incidir en el pago quincenal a recibir; que de existir errores en los cálculos está de acuerdo que los mismo sean corregido, pero que igualmente existen pagos realizados al trabajador en las oficinas de la empresa que no se encuentran en las actas pero solicita sean considerados para deducirlo del pago final del trabajador, a tales fines consigna documental a los fines de que sea valorada.

Esta Alzada para decidir considera necesario pronunciarse en primer lugar con respecto a la documental consignado por el recurrente en la audiencia de Apelación a los fines de que la misma sea valorada.

En el proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal.

Así mismo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta se entiende por audiencia preliminar, como un único acto; sin embargo el Dr. G.V. en su libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” aclaró tal disyuntiva y al respecto señaló lo siguiente: “ ...De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento…”.

Así mismo y con ocasión a un caso análogo en sentencia 1650 de fecha 02 de noviembre del año 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: A.B. de García contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Estableció lo siguiente:

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos).

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.

De acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto, y ampliamente aceptado por esta superioridad, las pruebas deben ser presentadas por ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su posterior admisión y evacuación ante el juez de juicio, razón por la cual esta Alzada no valora la documental consignada en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Con relación a que la Juez de la sentencia apelada no se pronunció con relación a la inasistencia del demandado esta Alzada siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone, si el demandando no compareciere a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea precedente en derecho la petición del demandante, sin embargo en el presente asunto se verifica tal y como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución al asistir la demandada solidaria lo correcto era enviar el asunto a la fase de juicio tal y como efectivamente se realizó, en virtud de garantizar el derecho a la defensa ya que la incomparecencia del demandado principal no puede afectarle. Así se establece.

Con relación a los demás conceptos reclamados los mismos fueron concedidos conforme a derecho. Así se establece.

Con relación a que la recurrida incurrió en error al momento de calcular el bono vacacional fraccionado está alzada verifica que ciertamente existe un error de cálculo por consiguiente ordena su corrección. Así se establece.

En lo que respecta al salario base para el calculo de las utilidades tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:

…De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…

.

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las utilidades es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por consiguiente esta Alzada verifica que los cálculos con respecto a este concepto se realizaron conforme a derecho. Así se establece.

Alega el recurrente que la recurrida tomo en consideración como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.323,45 y que ese monto no se corresponde con lo realmente recibido por el trabajador, esta Alzada una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales verifica que ciertamente ese monto no fue recibido por el trabajador, razón por la cual ordena sea desestimado su deducción del monto total que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

En lo que respecta a que el Juez de la recurrida obvió condenar los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada evidencia que ciertamente en la sentencia recurrida no se ordena la cancelación de los mismos razón por la cual éstos deberán ser calculados de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

    Sentado lo anterior, tal como ha sido señalado anteriormente, el ciudadano A.C.G.A. mantuvo una relación laboral con la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. desde el 27 de enero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. A fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual, según se desprende de los recibos de pago cursantes en actas (folios 167 y 224) fue la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.068,90), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.068,90 / 30 = 68,96. Ergo, el salario diario fue de sesenta y ocho bolívares noventa y seis céntimos (Bs. 68,96). Así se establece.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y ocho (8) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    68,96 X 15 = 1.034,40 / 12 = 86,20 / 30 = 2,87

    Alícuotas por bono vacacional:

    68,96 X 8 = Bs. 551,68 / 12 = 45,97 / 30 = 1,53

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 68,96 + 2,87 + 1,53 = 73,37. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37). Así se establece.

    Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta (60) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Ene-10 233.33 7.78 0.15 0.32 8.25 0.00

    Feb-10 1,343.33 44.78 0.87 1.87 47.51 0.00

    Mar-10 1,750.00 58.33 1.13 2.43 61.90 0.00

    Abr-10 1,523.33 50.78 0.99 2.12 53.88 5 269.40

    May-10 1,900.08 63.34 1.23 2.64 67.21 5 336.03

    Jun-10 1,900.08 63.34 1.23 2.64 67.21 5 336.03

    Jul-10 2,092.25 69.74 1.36 2.91 74.00 5 370.02

    Ago-10 2,184.30 72.81 1.42 3.03 77.26 5 386.30

    Sep-10 2,068.90 68.96 1.34 2.87 73.18 5 365.89

    Oct-10 2,144.30 71.48 1.39 2.98 75.84 5 379.22

    Nov-10 2,068.90 68.96 1.34 2.87 73.18 5 365.89

    Dic-10 2,201.55 73.39 1.43 3.06 77.87 5 389.35

    Ene-11 2,116.60 70.55 1.57 2.94 75.06 5 375.30

    Feb-11 2,048.90 68.30 1.52 2.85 72.66 5 363.30

    Mar-11 2,068.90 68.96 1.53 2.87 73.37 5 366.85

    Total 60 4.303,59

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.303,59) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 68,96 = 1.034,45.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    Así pues, se condena a la demandada al pago de un mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.034,45) por concepto de vacaciones. Así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (5,33) días a razón del salario diario, es decir: 5,33 X 68,96 = 367,57.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción

    mensual Meses Total días

    2011 16 1.33 4 5.33

    Así pues, se condena a la demandada al pago de trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 367,57) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor siete (07) días a razón del salario diario, es decir, 7 X 68,96 = 482,74.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    Así, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 482,74) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador tres (03) días a razón del salario diario, es decir, 3 X 68,96 = 206,88.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción mensual Meses Total días

    2011 8 0.67 4 3

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de doscientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 206,88) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2010 12 15 73.39 1,100.78

    2011 4 5 68.96 344.82

    Total 1.445,59

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.445,59) por concepto de utilidades. Así se establece.

    En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor manifiesta que le fueron cancelados treinta (30) días mensuales a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria (folio 105), la cual estaba establecida en un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), es decir, dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), y al ser cancelados 30 días por cada mes, establece este Tribunal que tal concepto ha sido suficientemente honrado. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado admitido por la demandada principal que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, le corresponden treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37) para un total de dos mil doscientos un bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.201,08). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

    Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 73,37) para un total de tres mil trescientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.301,62). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de trece mil trescientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.320,55), suma a la que deben ser restadas las cantidades de cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.966,45) las cuales reconoce el actor haber recibido como anticipos por los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales (folio 108), lo que se corrobora con el recibo de liquidación que corre inserto al folio 168, resultando una diferencia de siete mil trescientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.377,08), suma que finalmente se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 30 de julio del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 30 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 P.m. bajo el No.0130, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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