Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000185

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.R.L., Defensor Público Segundo en materia penal Ordinario, actuando en sustitución de la Defensora Pública Quinta y por ende como defensor del ciudadano GIMBERTH A.G.S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de I.F.P. (Occisa), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de D.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y LESIONES LEVES, en perjuicio de J.G.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado P.R.L., Defensor Público Segundo en materia penal Ordinario, actuando en sustitución de la Defensora Pública Quinta y por ende como defensor del ciudadano GIMBERTH A.G.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En cuanto al ordinal 4° del artículo 439 del COPP.

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236, Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible…

  2. - Fundados elementos de convicción…

  3. - Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

    En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

  4. - No hay una identificación clara y precisa del o los responsables del o los responsables del hecho que dio origen al presente asunto, pues de las actuaciones sólo se desprenden apodo y en las actuaciones no hay elemento alguno que vincule a mi auspiciado con dicho seudónimo.

  5. - No hay individualización de la conducta desplegada por mi representado para determinar su autoría o participación.

  6. - Mi representado no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija.

    En tal sentido ¿Qué observa entonces la defensa?

  7. - Que se debe estimar como cierta la versión de mi defendido hasta que se demuestre lo contrario.

  8. - Que la medida Judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por el respetable Juez de Control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción y de peligro de fuga que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos.

    En cuanto al ordinal 5° del artículo 439 del COPP

    Esta representación defensoril solicitó al Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, un cambio de calificación jurídica aportada por la representación fiscal, de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración y lesiones leves, en perjuicio de los ciudadanos I.F., D.B., Esteverlin González y J.G. respectivamente.

    En este sentido observa esta Defensa que el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación planteada por la defensa, causándole a mi representado un gravamen irreparable ante la flagrante violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque si bien es cierto, en esa etapa del proceso la calificación es temporal, no es menos cierto en primer lugar que el proceso penal y las normas en general en virtud del induvio pro reo, deben ir progresivamente a favor del reo, es decir bien pudo la representación fiscal imputar los delitos antes descritos en la forma de participación alegada por la Defensa y en caso de que la investigación aportara nuevos elementos hacer una nueva imputación ello en razón de la buena fe que debe caracterizar tanto a la Defensa como al Fiscal del Ministerio Público, y en segundo lugar considera esta Defensa que esa calificación va en contra del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello limita al imputado de a.l.p.d. una admisión de hechos y por ende ello generaría al estado gastos al tener que realizar actos posteriores, pudiendo concluir con una audiencia especial solicitada única y exclusivamente para que el imputado manifieste su voluntad de admitir hechos.

    Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando que se acoja la calificación alegada por la representación defensoril de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal Vigente, para todos y cada uno de los delitos antes descritos, sino además, se decrete a favor del ciudadano GIMBERTH A.G.S., una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar su derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia que le asiste y por ende su juzgamiento en libertad.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 12-04-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 10-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autores o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las investigaciones iniciadas en la presente causa. Al folio 2 y su vto., cursa Inspección Nº 0922, practicada en el sitio del suceso. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia contentiva de quince (15) conchas de balas, color dorado, calibres 9 mm, marca cavim, recolectadas en el sitio del suceso, al folio 4 y 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dan cuenta de las diligencias de investigación realizada y de la detención del imputado de autos, al folio 6 cursa inspección N° HS-006, a los folios 7 y 8 cursan registro de cadenas de custodia, a los folios 11 y 12 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 19 al 21 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DIANNY J.M.G., D.A.M.G. y EUKARIS C.G.D.. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-003, donde se evidencia que los imputados GIMBERTH A.G.S. y DILSON R.M.R., presentan registros policiales, y LOPSA A.S.M. no presenta registro policial, al folio 28 cursa copia fotostática de certificado de defunción de I.F.P., al folio 29 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 30 cursa examen médico legal practicado a la niña ESTEVERLIN G.G., en el cual dejan constar que presento lesionada se encuentra en condiciones clínicas estables en la sala de observación pediátrica del H.U.A.P.A., presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda y orificio de salida para umbilical derecha. Fue llevada al quirófano donde se le realizo laparotomía supra, para e infra umbilical encontrándose 700 cc de hemoperitoneo, múltiples lesiones grado IV y V en yeyuno a 5 cm. del asa fija hasta 60 cm. de la misma, perforación en cara anterior posterior de curvatura mayor del estomago, se le realizo resección de los 60 cm. de intestino involucrado y anastomosis, mas rafia de perforación de estomago, asistencia médica por diez (10) días tiempo de curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poder precisar. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; circunstancia ésta que se dan para el imputado, por lo que considera este Juzgador que en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano GIMBERTH A.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de I.S. y J.G., residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de I.F.P. (OCCISA); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ESTERVELIN G.G., y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.G.R.. En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “ciudadano Juez solicito me dejen recluido en la comandancia de policía de esta Ciudad. Es todo.” Seguidamente el Tribunal ordena la reclusión del imputado en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar a los autos lo consignado por el Fiscal del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El Recurso de Apelación lo fundamenta el Apelante, en considerar de no estar llenos los tres numerales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el numeral dos; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimado por parte del Tribunal, para decretar la privación de Libertad, además arguye en su segunda denuncia, que el tribunal omitió en su pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación planteada de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración y lesiones leves, causándole un gravamen irreparable a su representado es por lo que solicita la libertad sin restricciones al ciudadano GIMBERTH A.G.S..

    Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  9. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  10. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  11. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para establecer el criterio de fundamentación de éste su primer alegato, la recurrente, expresa lo siguiente:

    OMISSIS: “1.- No hay una identificación clara y precisa del o los responsables del o los responsables del hecho que dio origen al presente asunto, pues la actuaciones solo se desprende apodo y en las actuaciones no hay elementos alguno que vincule a mi auspiciado con dicho seudónimo.

  12. - No hay individualización de la conducta desplegada por mi representado para determinar su autoría o participación.

  13. - Mi representado no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija.”

    Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos de la recurrente lo siguiente: Esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral,

    Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta y consideración los alegatos mismos del recurrente cuando en su escrito recursivo ha expresado entre otras cosas, que debía desestimarse la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, pues existe un concurso ideal de los delitos, que dieron la muerte a la ciudadana I.F.P.. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, Al folio 2 y su vto., cursa Inspección Nº 0922, practicada en el sitio del suceso. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia contentiva de quince (15) conchas de balas, color dorado, calibres 9 mm, marca cavim, recolectadas en el sitio del suceso, al folio 4 y 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dan cuenta de las diligencias de investigación realizadas y de la detención del imputado de autos, al folio 6 cursa inspección N° HS-006, a los folios 7 y 8 cursan registro de cadenas de custodia, a los folios 11 y 12 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 19 al 21 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DIANNY J.M.G., D.A.M.G. y EUKARIS C.G.D.. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-003, donde se evidencia que los imputados GIMBERTH A.G.S. y DILSON R.M.R., presentan registros policiales, y LOPSA A.S.M. no presenta registro policial, al folio 28 cursa copia fotostática de certificado de defunción de I.F.P., al folio 29 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparos (ATD), suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 30 cursa examen médico legal practicado a la niña ESTEVERLIN G.G., en el cual dejan constar que presento lesionada se encuentra en condiciones clínicas estables en la sala de observación pediátrica del H.U.A.P.A. Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuanta y consideración por el Juez A Quo a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

    De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador en este segundo numeral del a.a.2.d. Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; basta la sospecha, la duda en positivo, los indicios y señalamiento que apunten hacia determinada persona vinculada en tiempo y espacio con los hechos investigados, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, su presencia en el lugar, y todas estas circunstancias la decisión recurrida en su contenido lo dejó plasmado de manera clara en cuanto al representado de la recurrente de autos se trata, para de esta manera considerar, en principio, la procedencia de decretar la medida excepcional de la privación de libertad en su contra. En fase posterior del proceso iniciado, como lo sería el juicio oral y público, será en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    De igual manera podemos leer en el numeral tercero del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta además, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.; y todo ello así fue considerado y analizado en la decisión recurrida.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Argumenta además en su segunda denuncia que con la decisión la cual se recurre se causa un Gravamen irreparable a su representado, señalando lo que aquí deciden lo siguiente:

    El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Recurrente, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

    Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

    Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, ya que la misma audiencia de detenido el Tribunal de instancia acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole a la recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario, para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

    De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.R.L., Defensor Público Segundo en materia penal Ordinario, actuando en sustitución de la Defensora Pública Quinta y por ende como defensor del ciudadano GIMBERTH A.G.S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de I.F.P. (Occisa), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de D.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y LESIONES LEVES, en perjuicio de J.G.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.-

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