Decisión nº I-651-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de junio de 2009

199° Y 150°

DECISION Nº651-09

CAUSA: 6C-22.332-09

Vista la Querella presentada por el Abogado A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.F., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.752.461, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS; C.A, residenciado en la primera etapa del Centro Comercial “Paseo las delicias de Maracaibo”, también conocida como Delicias Norte, situado a final de la avenida 15 las Delicias de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual presenta QUERELLA, en contra de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y A.L.R., quienes son todos venezolano, mayores de edad, comerciante, con fecha de nacimiento en el mismo orden cronológico: 23/09/1942 de 67 años de edad, el día 14/07/1979 de 33 años de edad y el día 23/05/1979 de 30 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.871.008, 12.805.683 y 13.829.196, quienes residen en la calle 70 entre avenidas 12 y 13 Edificio A.M. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Acusación presentada basada en la narración de los hechos siguientes: “… Los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y A.L.R., antes identificados, en sus caracteres de Administradores y Directores Principales de la Firma Mercantil INVERSIONES RILA C.A, antes plenamente identificada, actuando bajo argumentos falsos y aprovechándose de la necesidad de mi representado de ampliar su actividad comercial, utilizaron una serie de artificios que fueron capaces de engañar y sorprender la buena fe de mi representado, induciéndolo en error, procurando un provecho injusto con perjuicio ajeno, le quitaron la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (26.000 Bs F), para que suscribiera un contrato de arrendamiento en fecha 13 de marzo del año 2008, en la notaria publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la avenida B.V. con calle 67, centro comercial Socuy , Mezanine, locales 13 y 14 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a eso de la s 2:30 de la tarde , el cual quedo anotado bajo el numero 2 y 3 ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo las delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias norte, ..., sabiendo ellos de antemano que sobre los referidos inmuebles pesaba una medida de secuestro y que no podían alquilarlo y que tampoco tenían ningún tipo de autorización por parte del tribunal para realizar tal acto y sin embargo engañando a mi representado lo hicieron, y luego posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008, demandaron la resolución del mismo contrato de arrendamiento, logrando bajo argumentos falsos en fecha 12 de febrero del 2009 , obtener un nuevo decreto de medida de secuestro sobre esos bienes del cual ellos mismos eran secuestratarios, dicha medida fue ejecutada por el juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de Marzo de 2009, luego que el juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009, se decreto fraude procesal, sancionando dicha conducta como dolosas en perjuicio de mi representada… por lo que estos hechos constituyen a todo evento el delito consumado de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal”. Solicitando en definitiva la Admisión de la Querella Criminal presentada.

Este tribunal para resolver hace previamente los siguientes pronunciamientos: En atención a lo dispuesto e el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la Querella deberá cumplir con una serie de Requisitos para que la misma sea admitida, por lo cual esta juzgadora luego de hacer una lectura de la querella presentada, así como de la narración de los hechos expuestos en el escrito presentado, logro evidenciar que no falta ningún requisito de procedibilidad, y que los hechos narrados pueden subsumirse en la calificación jurídica presentadas en dicho escrito, por lo que ADMITE, la Acusación privada interpuesta por el ciudadano A.I.F., debidamente representado por el Abogado A.J.G.C., en contra de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y A.L.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 de Código Penal Venezolano vigente.

Conforme a lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima adquiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, se ordena librar boleta de notificación de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y A.L.R., antes identificado para que se imponga de la admisión de la acusación y proceda si a bien tuvieren, oponer las excepciones correspondientes, y al Ministerio Público, a cuyos efectos se ordena oficiar, lo necesario al Departamento de alguacilazgo para que haga entrega de las boletas de notificación y citaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Por las Razones antes expuestas este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y A.L.R., ya identificados por la presunta comisión del delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 de Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.I.F., según lo dispuesto en el articulo 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, quien adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso, y ordena librar boleta de citación personal a los imputados antes identificados para que se impongan de la admisión de la acusación y al Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG: D.C.N.R.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 651-09

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

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