Decisión nº UJ012006000744 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000564.

ASUNTO : UP01-P-2006-000564.

San Felipe, 31 de Marzo del 2006.

195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 12/03/2006 en ocasión de orden de aprehensión dictada por este despacho, por el Dr. O.A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: A.P.C.; detenido en fecha 11-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal designado por el imputado, DR. R.D.; teniendo como víctima a J.D.M.Y..-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, peticiona previamente: "Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se escuche la declaración de la víctima antes de hacer la solicitud. Es todo”. (sic)

En este estado, se le concede la palabra a la víctima J.D.M.Y. y manifestó lo siguiente: “Eso fue el cuatro de este mes. Los Funcionarios dicen: Ese el hijo de Moyetones, él está solicitado, se bajan de la patrulla y me agarran, me dicen que voy preso, yo llamo a mi Papá y le digo que me van a llevar preso y yo les digo que eso quedó anulado, les mostré un papel que yo tengo de aquí del Circuito Penal. A la media hora, subo para la Farmacia del Hospital a comprar una medicina y me llegan los mismos funcionarios, me decomisan mi oto. Ellos andaban uniformados me dijeron que les diera mi moto y se las di, sacaron un revólver negro y tuve que entregarle el dinero que cargaba, luego llamo a mi papá que estaba en la Catalana y le conté lo sucedido. Es todo””. (SIC)

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien ratifica el escrito presentado en fecha 06/03/2006 y expone: “En virtud de lo expuesto por la víctima, debo avisar el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que se dan los previstos de Pena Privativa de Libertad, previsto en el artículo 60 de la Ley Anti-Corrupción ya que se deduce por el señalamiento que ha hecho la víctima en esta Sala, hay peligro de fuga, la pena supera a los diez años (que se puede llegar a imponer) De allí que solicito sea ratificada la solicitud de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal. Es todo”. (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó: “Sí deseo declarar”, y libre de coacción, sin presión, ni juramento, expuso: “El día de ayer en la mañana una unidad se trasladó hasta mi casa donde me notifican que tenía que presentarme en la Comandancia general de policía, una vez allí me entrevisté con el Comisario A.P., Jefe de Recursos Humanos del IAPEY donde el mismo me notifica que estaba siendo imputado por el delito de concusión y que dicho procedimiento lo llevaba los efectivos de la Guardia nacional del Destacamento N° 45, inmediatamente me trasladé a dicha sede, en el lugar me entrevisté con el Capitán Shuartz donde nuevamente me informa que tenía una imputación, desconociendo totalmente de esta acusación, una vez que conversamos, me suministran unos datos personales del padre del ciudadano acá presente donde yo recuerdo que en varias oportunidades este ciudadano había sido verificado ya que el mismo presente prontuarios policiales y allí pues creo que radica tal acusación. Es todo”. (sic)

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. R.D., quien expone sus alegatos: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las once y media de la mañana, tuve conversación con la Juez de la Causa donde le informaba que iba a consignar por ante la Oficina de Alguacilazgo el nombramiento formal como Defensor en esta Causa, informándome muy amablemente la ciudadana Juez que una vez cumplidos todos los requisitos por ante la oficina de Alguacilazgo y donde verdaderamente según Principio de Legalidad se le diera la condición formal y jurídica como Defensor de esta Causa iba a tener acceso al Expediente donde pocos momentos después muy amablemente me prestaron el mismo, pudiendo constatar que los hechos que originaron la orden de captura era por la presunta comisión del delito de concusión, preparando los mecanismos de defensas idóneos y necesarios en el ejercicio de ese derecho constitucional, alegando la representación fiscal en la Causa o en la Audiencia antes celebrada y presentando una presunta denuncia por la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal donde se viola de manera flagrante el Debido Proceso, toda vez que los mecanismos de defensa antes mencionados eran en función de la presunta comisión de un delito inicial como lo es el de concusión, desvirtuando de esta forma lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público como lo es que el Fiscal es garante y parte de buena fe en el proceso, existiendo igualmente en la presente Audiencia declaración de la presunta víctima donde se evidencia que no existe la imputación objetiva de mi representado, toda vez que como primer punto presento formalmente por ante este Despacho una Boleta de Vacaciones del ciudadano A.P.C. donde se puede constatar la fecha, mes y año en que el mismo gozó de este beneficio como Derecho adquirido, lo que nos deja entender tal y cual como se establece en copia simple del Libro de Novedades que en la fecha donde la presunta víctima alega la presunta comisión de los hechos punibles no encaja con la realidad ya que como es sabido por todos los aquí presentes, todos los funcionarios tienen que consignar su armamento en el momento que cesa sus actividades, prevaleciendo de esta forma, el principio de Presunción de Inocencia, lo cual desvirtúa la petición fiscal de Medida Privativa de Libertad por no existir fundados elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de ese hecho punible, más aún cuando de la presunta denuncia se desprenden 2 supuestos: El presunto delito de concusión y 2 el presunto delito de Robo antes mencionado donde a mi representado no se le da participación alguna, mal podría el Ministerio Público utilizarlo como argumento para que encaje dentro del parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., es por lo que solicito formalmente en apego de la seguridad jurídica como fin esencial del Derecho una Medida de las establecidas en el artículo 256, ordinal 8vo., alegando como Fundamento lo establecido en el artículo 9, en relación a la proporcionalidad de la Privación de Libertad, así como también el artículo 243, 244 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". (SIC)

CAPITULO II

DEL DERECHO

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir que los hechos mencionados por la Fiscalía y constante en las actuaciones de investigación presumen la comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; ya que en primer lugar, el hecho fue realizado con arma y amenaza a la vida y la libertad de la persona; en segundo lugar, se constriño a la víctima a prometer dinero para sí mismo, por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (04/03/2006), no encontrándose dentro de los numerales de la n.d.C.P. en su artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, de las actas de investigación se desprende que posiblemente fue el imputado el funcionario policial que instó a realizar el despojo de el bien mueble y quien constriñó en el lugar de los hechos y a través de llamada telefónica para exigir promesa de entrega de dinero para él, como se desprende del actas policiales realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 45, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, el imputado no posee ni registros, ni antecedentes penales, además, de lo alegado por la defensa y el escrito consignado en audiencia, se extraen elementos que hacen presumir que el imputado no quiera sustraerse del proceso y tomando en consideración los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que se puede imponer una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal, ACUERDA a al mencionado ciudadano una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.D.C.P., prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, ACUERDA al imputado A.P.C. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P., contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante esta autoridad cada quince (15) días; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas si se ocultare o fugare y 4.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; una vez conste los recaudos solicitados y levantada el Acta de Fianza se ordenará la libertad cautelada del imputado, quien permanecerá recluido hasta tanto en la Comandancia General de Policía. Igualmente, se hace la advertencia al imputado que el incumplimiento de la obligación, ya sea por solicitud fiscal o de oficio por parte del Tribunal conlleva a la Revocatoria de la medida Cautelar impuesta. Y por cuanto, en fecha 15/03/2006, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y de las actuaciones de investigación se desprende que las mismas se subsumen al tipo penal pre- calificado por la Fiscalía como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, lo cual consta en la causa en las actas policiales, por lo que este Tribunal está CONFORME con dicha pre-calificación fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal sin objeción de la defensa y a los fines de realizar las diligencias de investigación que lleven a la verdad de los hechos, este Tribunal acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la oposición de la Defensa, este Tribunal observa, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el imputado, presentó a este despacho, un escrito contentivo del permiso de vacaciones que pudiere desvirtuar su participación, aún cuando el documento no lo excluye totalmente de su participación en el hecho, considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P., al ciudadano imputado A.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.076.336, estado civil soltero, madre L.M.C., padre L.P.O., lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/11/1974, de 31 años de edad y residenciado en la calle 4, casa No. 4, La Ermita, Municipio Cocorote, en una esquina, teléfono 0412-8512870; de la prevista en el artículo 256 en su ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica para cubrir al menos treinta (30) unidades tributarias y domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante esta autoridad cada quince (15) días; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas si se ocultare o fugare y 4.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; una vez conste los recaudos solicitados y levantada el Acta de Fianza se ordenará la libertad cautelada del imputado, quien permanecerá recluido hasta tanto en la Comandancia General de Policía. Igualmente, se hace la advertencia al imputado que el incumplimiento de la obligación, ya sea por solicitud fiscal o de oficio por parte del Tribunal conlleva a la Revocatoria de la medida Cautelar impuesta. Y por cuanto, en fecha 15/03/2006, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo Del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELYS RANGEL.

MCCA.-

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