Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2009
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2009 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Irlanda Quintero |
Procedimiento | Improcedente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000903
ASUNTO : LP01-P-2009-000903
Visto el escrito presentado por el abogado M.A.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.L.A. y mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:
De la solicitud
Manifiesta la defensa en su escrito que una vez que en fecha 22 de Abril del presente año 2009, consta en las actuaciones reconocimiento médico legal, practicado por el experto profesional Dr. A.P., con sus correspondientes resultas, y por cuanto éste tribunal en una oportunidad en la que de igual modo se solicitó la Revisión de Medidas con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, infirió que supeditaba el cambio de la actual medida de Privación Judicial de libertad, a las resultas de la referida valoración, es la principal razón por la que insiste en tal revisión.“
Motivación para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.
Así, las cosas y para el caso bajo examen -de acuerdo a lo arriba indicado- surge evidente, que la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por el defensor ya referido, debe ser resuelta considerando las resultas de ésta valoración médica, por cuanto de dicha valoración se desprende que en efecto es paciente de 36 años de edad, natural de Caracas, que actualmente se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región A.d.E.M., hemodinámicamente estable, portador de flebitis y úlcera varicosa en ambos miembros inferiores por lo que sugiero sea valorado por el servicio de cirugía cardiovascular del IAHULA, se observa que en ningún momento se recomienda alguna medida especial, que no sea remitirle al Servicio de Cirugía Cardiovascular del IAHULA, lo que traduce éste tribunal, en que no han variado ninguna de las circunstancias consideradas para dictar la Medida de Privación Judicial de libertad, y que además el Estado Venezolano está obligado a garantizar sus derechos constitucionales, en cuanto el Derecho a la Asistencia Médica, lo que podrá ejecutarse o hacerse efectivo cada vez que el investigado de autos lo requiera
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado M.A.C.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABOGADO I.E.Q.P.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-