Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.825.470.

DEFENSA

Abogado O.I.C.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.759.

FISCAL ACTUANTE

A.Y.P. y N.M.V., adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del escrito presentado por el abogado O.I.C.V., con el carácter de defensor del imputado A.J.M.C., mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de los autos de fechas 05 de septiembre y 11 de octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en primer lugar, acordó la libertad inmediata del mencionado imputado en atención al procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el título V, capítulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como condiciones, la obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, psicológico y social y acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación una vez cada ocho (08) días, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias de asistencia; en segundo lugar, la aclaratoria realizada por el a quo, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, en relación con las condiciones que le fueron impuestas a su representado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en primer lugar, esta S. antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.C.V., defensor del imputado de autos, observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad absoluta de los autos de fechas 05 de septiembre y 11 de octubre de 2012, fue presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, ante la oficina de alguacilazgo, señalando entre otras cosas que el a quo en fecha 05 de septiembre de 2012 impuso a su representado acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación, cada ocho (08) días; que luego en el auto de fecha 11 de octubre de 2012, definió el CEPAO como Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas (CEPAO); que a su entender dicho centro, no es un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, que es un Centro de Prevención, Atención y Orientación – no “antidrogas”, como lo señaló el juez de la causa; que su representado se apersonó ante tal institución, pero sin ningún tipo de comunicación suscrita por el juzgador; que dicho centro no cuenta con especialistas en tratamiento de consumo de drogas; que asignar al CEPAO como centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, desvirtúa de gran manera el esfuerzo del Estado venezolano a los fines de elaborar un sistema completo para tratar el problema de consumo de drogas, todo dentro del marco del modelo socialista patrio; que en el estado Táchira sólo se cuenta con un Centro de Orientación Familiar, el cual está ubicado en la sede de la Oficina Nacional Antidrogas, en la Unidad Vecinal y que dicho centro cuenta con un profesional de la psicología, el cual está en la capacidad de realizar una valoración psicológica y en generar recomendaciones respectivas, previo oficio o solicitud del juez; que la unidad de medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , no cuenta ni con psicólogos , ni con trabajadores sociales y no es una unidad especializada en materia de drogas.

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), establece lo siguiente:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, señala:

…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De igual forma, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), establece:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Tal criterio fue reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por la defensa de autos carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 432, 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra debidamente fundado, pues si bien es cierto, señala su inconformidad con las decisiones de fechas 05 de septiembre de 2012 y 11 de octubre del mismo año, relacionadas con la obligación por parte del ciudadano A.J.M.C., de realizarse el examen médico psiquiátrico, psicológico y social y acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación una vez cada ocho (08) días, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias de asistencia; no es menos cierto, que la defensa lo que pretende obtener por parte de esta Alzada es la nulidad absoluta de dichos autos, sin ejercer, ni mucho menos fundamentar un recurso de apelación, bajo las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.C.V., con el carácter de defensor del imputado A.J.M.C., mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de los autos de fechas 05 de septiembre y 11 de octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en primer lugar, acordó la libertad inmediata del mencionado imputado en atención al procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el título V, capítulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como condiciones, la obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, psicológico y social y acudir al Centro de Prevención, Atención y Orientación Antidrogas (CEPAO) una vez cada ocho (08) días, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias de asistencia; en segundo lugar, la aclaratoria realizada por el a quo, en virtud de la solicitud planteada por la defensa, en relación con las condiciones que le fueron impuestas a su representado, al evidenciarse que dicho escrito, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Aa-SP21-R-2012-000260/2012/LPR/Neyda.-

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