Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

CAUSA PENAL Nro 6C-10.800-10.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. F.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: A.J.C.C. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.427.380, nacido el día 19-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Brisas del Torbes, Vereda El Saman, casa sin numero, de color blanco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. NEISA NAVA, Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de D.D.D.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por SM2 ANGULO R.J.R. y SM2 TORREES VIVAS ALEXIS, adscritos a la Primera Compañía del Destafront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policía: “Día 2408:20/MAR2010, salió comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del SM2 TORREES VIVAS ALEXIS… con destino a la jurisdicción del puesto, con la finalidad de dar cumplimientos con los ejes estratégicos del “Dispositivo Seguridad Bicentenario”, a tal efecto siendo las 10:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que en el sector de la Invasión Vía Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraban unos sujetos desarmando u7na motocicleta, por lo que se procedió a trasladarnos hasta el caserío el Salado sector El Torbes Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente detrás de las invasiones del mencionado sector, donde se pudo observar la presencia de dos (02) sujetos, quienes se encontraban desarmando u7na (01) motocicleta, al percatar la presencia de la comisión, los sujetos salen corriendo hacía las áreas verdes (monte), se procedió a darle la voz de alto, asiendo caso omiso, por lo que fue necesario efectuar dos (02) disparos al aire, con la finalidad de lograr controlar la situación, lográndose la captura de un ciudadano, quien vestía camisa roja de rayas amarillas y un pantalón corto blue jeans, y botas deportivas, quien fue identificado como quedo escrito ANDERSON JESÚS CAUSIN CAMARGO… así mismo se observó una MOTO MARCA KENCWAY, MODELO SPEEDY-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA TSYPCJ117B23, SERIAL MOTOR KW162FMJ7520177, se encontraba desmantelada con las siguientes partes: tubo de escape, asiento, tanque de gasolina, focos, stop, carburador, arranque, manila de freno de mano, , se puede observar que la motocicleta se encontraba en mal estado, con piezas sueltas y deterioradas…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado F.R., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. la Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, asimismo solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada NEISA NAVA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “ Visto que mi defendido a propuesto acuerdo reparatorio y la victima, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el mismo entrega en este acto la cantidad de mil ochocientos bolívares en dinero efectivo a la misma, y por el delito de Resistencia a la Autoridad pido se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

• El Tribunal impuso al imputado A.J.C.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCALACIÓN DE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN ESTE MISMO ACTO Y ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO. Es todo. PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado A.J.C.C. si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: LA CANCALACIÓN DE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN ESTE MISMO ACTO Es todo”.

• Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima D.D.D.O. si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio

DEL ACUERDO REPARATORIO EN CUANTO AL DELITO DE

DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar entre la víctima D.D.D.O. con el ciudadano A.J.C.C. imputado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de D.D.D.O., el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO EN CUANTO AL DELITO DE

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El imputado A.J.C.C., identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cuya pena se encuentra de TRES (03) AÑOS en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado A.J.C.C. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.427.380, nacido el día 19-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Brisas del Torbes, Vereda El Saman, casa sin numero, de color blanco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; por la comisión del delito de EXCESO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

  1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de A.J.C.C. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.427.380, nacido el día 19-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Brisas del Torbes, Vereda El Saman, casa sin numero, de color blanco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de D.D.D.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria

  2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado A.J.C.C. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima D.D.D.O., por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto A.J.C.C., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de D.D.D.O.. de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. SUSPENDER el proceso contra de A.J.C.C. condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

  4. Imponerle a A.J.C.C. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N°: 6C-10.800-10

LAHC/LC

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