Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001584

ASUNTO: RP11-P-2015-001584

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos A.J.D.U., A.A.M.V. Y NEULI J.J.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. J.A., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones, Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos A.J.D.U., A.A.M.V. Y NEULI J.J.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-04-2015, tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, iniciando averiguación relacionada …. Por uno de los delitos contra la propiedad…. Me traslade… hacia el sector chorochoro…. A fin de realizar Inspección técnica en el lugar…. Y asimismo practicar cualquier otra diligencia que nos Ayude en el lugar de los acontecimientos del presente caso, una vez en la referida dirección, donde ocurrió el hecho… no se logró colectar evidencia de interés criminalístico, acto seguido desplegamos un amplio recorrido por todo el lugar y sus adyacencias con el fin de ubicar e identificar a los sujetos autores del hecho conocidos como A.D., A.U. y NEULI JAUREGUI, de igual forma alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra por cuanto los sujetos de nuestro interés mantienen en zozobra dicha zona, asimismo señalando d e manera discreta el sitio exacto donde se encontraban las personas requeridas por la comisión, donde una vez al apersonarnos al lugar, logramos avistar a tres personas de sexo masculino y a pocos metros de distancia un vehiculo clase motocicleta de color negro, quienes al observar la comisión policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que al darle la voz de alto, no acataron la misma, tratando de evadir la comisión, y uno de ellos en un vehiculo clase motocicleta de color negro, mientras que las otras dos personas emprendieron veloz huida, siendo interceptados por los funcionarios actuantes, tomando los mismos una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas menoscabando nuestra noble institución, asimismo queriendo agredir físicamente a la comisión policial, por lo que se les solicito en reiteradas oportunidades que cesaran y no continuaran con tal acción, haciendo caso omiso a la solicitud, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física, siendo neutralizados… indicándoles que quedarían detenidos,…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la L.S.R.. Solicito al Tribunal decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Solicito copias simples del acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como A.J.D.U., venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.225, nacido en fecha 02/02/1994, soltero, obrero, hijo de B.U. y A.D., y residenciado en la Calle Principal del Sector Chorochoro, casa S/N, cerca de la cancha de básquet techada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse A.A.M.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.481.517, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, obrero, hijo de G.M. y P.V., y residenciado en el Sector Chorochoro, casa S/N, cerca de la cancha de básquet techada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse NEULI J.J.V., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.756, nacido en fecha 02/04/1996, agricultor, hijo de E.J. y L.V., y residenciado en Sector Chorochoro, Calle Las Acacias, casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. J.A., y expone: “no me opongo a la solicitud del Ministerio Publico de l.s.r., por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la l.s.r. para los Imputados A.J.D.U., A.A.M.V. Y NEULI J.J.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados A.J.D.U., A.A.M.V. Y NEULI J.J.V., son autores o partícipes del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, iniciando averiguación relacionada …. Por uno de los delitos contra la propiedad…. Me traslade… hacia el sector chorochoro…. A fin de realizar Inspección técnica en el lugar…. Y asimismo practicar cualquier otra diligencia que nos Ayude en el lugar de los acontecimientos del presente caso, una vez en la referida dirección, donde ocurrió el hecho… no se logró colectar evidencia de interés criminalístico, acto seguido desplegamos un amplio recorrido por todo el lugar y sus adyacencias con el fin de ubicar e identificar a los sujetos autores del hecho conocidos como ANDERSONN DIAZ, A.U. y NEULI JAUREGUI, de igual forma alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra por cuanto los sujetos de nuestro interés mantienen en zozobra dicha zona, asimismo señalando d e manera discreta el sitio exacto donde se encontraban las personas requeridas por la comisión, donde una vez al apersonarnos al lugar, logramos avistar a tres personas de sexo masculino y a pocos metros de distancia un vehiculo clase motocicleta de color negro, quienes al observar la comisión policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que al darle la voz de alto, no acataron la misma, tratando de evadir la comisión, y uno de ellos en un vehiculo clase motocicleta de color negro, mientras que las otras dos personas emprendieron veloz huida, siendo interceptados por los funcionarios actuantes, tomando los mismos una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas menoscabando nuestra noble institución, asimismo queriendo agredir físicamente a la comisión policial, por lo que se les solicito en reiteradas oportunidades que cesaran y no continuaran con tal acción, haciendo caso omiso a la solicitud, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza física, siendo neutralizados… indicándoles que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. INSPECCION Nº 287, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 06. INSPECCION Nº 288, de fecha 06/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del vehiculo tipo motocicleta la cual guarda relación con la presente causa, cursante al folio 07. ACTA DE DEPOSITO DE MOTOCICLETA AL ESTACIONAMIENTO, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-184-0107, de fecha 06/05/2015, donde se deja constancia que los imputados A.J.D.U., A.A.M.V. y Neuli J.J.V. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 09. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la solicitud de l.s.r. realizada por la representación fiscal considerando que tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los mismos medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r. y así se decide. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. de los ciudadanos A.J.D.U., venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.225, nacido en fecha 02/02/1994, soltero, obrero, hijo de B.U. y A.D., y residenciado en la Calle Principal del Sector Chorochoro, casa S/N, cerca de la cancha de básquet techada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; A.A.M.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.481.517, nacido en fecha 04/11/1993, soltero, obrero, hijo de G.M. y P.V., y residenciado en el Sector Chorochoro, casa S/N, cerca de la cancha de básquet techada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y NEULI J.J.V., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.756, nacido en fecha 02/04/1996, agricultor, hijo de E.J. y L.V., y residenciado en Sector Chorochoro, Calle Las Acacias, casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL CICPC- SUB- DELEGACION GUIRIA ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto; así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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