Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000832

ASUNTO : LP01-P-2004-000832

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.G.C. dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/12/81, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.468.646, ocupación comerciante, domiciliado en los Chorros de Milla, casa N° 3-02, calle principal, sector San Pedro, más arriba de la bodega el Catire, M.E.M., hijo de A.E.C. (v) y A.G. (f),

Visto que en fecha 13 de Agosto de 2007, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.G.C., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Se hace la aclaratoria que las presentes actuaciones vienen por acumulación, siendo que el acusado de autos fue procesado en dos asuntos penales LP01-P-2004-832 y LP01-P-2005-101.

Así tenemos dos fechas distintas de los hechos,

PRIMERO

En fecha 27-12-04, aproximadamente a las 11:45 AM, efectuando labores de patrullaje, específicamente en la Avenida cinco con calle 22 de esta ciudad de Mérida, fue detenido por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM), N° 214 R.U. y el Distinguido (PM), N° 398 Vásquez Iván, adscritos a la Brigada de P.A.P del Centro de la Brigada Ciclista, luego de visualizar a un individuo que venia corriendo por la Av. 5 en sentido contrario y quien vestía para ese momento pantalón blue Jean y suéter manga larga de color negro, y detrás de el venia una ciudadana la cual gritaba que le habían robado el celular, fue cuando se inicia la persecución del mismo siendo interceptado en el Boulevard de la calle 22 entre avenida cuatro y cinco, donde se acerco la ciudadana quien se identifico como BRICENO G.M.C., C.I. 15.620.898, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-83, soltera y quien manifestó que el ese ciudadano le había arrebatado su teléfono celular que tenia en en la pretina del pantalón, de lado derecho, practicada la inspección personal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado de la misma, encontrándole una gorra de color blanco con negro, la cual envolvía un celular, marca Telcel Belsouth de color plateado y gris, modelo N° 6B764D00, serial N° GXTND14323 y serial modelo N° GCPBA-4000,serial de batería N° WA3B04A/1 con su respectivo estuche de color negro de material semicuero, y con las insignias GITRAN . Quedando identificado el ciudadano detenido como A.J.G.G., y la ciudadana BRICENO G.M.C. identifico al celular de su propiedad, Posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

SEGUNDO

El día 27 de enero del año 2005, aproximadamente a las 17.15 horas, fue detenido el acusado de autos por la policía cuando salio corriendo de en una parada de autobús ya que trato con otras personas de robarle las prendas y sus pertenencias a una señora, que se defendió e impidió el robo.

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado A.J.G.G., manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO GENERICO, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, A.J.G.G., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado A.J.G.G., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 27-12-2004 (f. 2 y vto.), donde consta la aprehensión del acusado, en situación de flagrancia

  2. Entrevista a la ciudadana BRICEÑO G.M.C. (f.4 vto

  3. Entrevista a la ciudadana M.M.G.D.B.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 26-12-2004 (folio 12), suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Sub Delegación T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

  5. Informe de avaluó comercial de un celular, suscrito por el experto del CICPC, Agente de Investigación PORRRAS SERRANO YESENIA (F.14).

  6. Acta policial del 27 de Enero de 2005 en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho (F. 46 y vto)

  7. Entrevista a la víctima E.G. DURAN (F.48).

  8. Inspección Ocular al sitio del suceso N° 290 de fecha 26-01-2005, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Sub Delegación T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (F.50)

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado A.J.G.G.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en los tipos penal de ROBO GENERICO , ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457,80 y 219 en su orden, del Código Penal reformado, como consecuencia de los hechos acreditados.

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CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal , seis (6) años de prisión (artículo 37 eiusdem).

El delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, quedarla una pena con las dos terceras partes que establece el articulo 80 del código Penal, de dos años de prisión.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, del Código Penal Reformado, el cual establece una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, conforme el artículo 37 del Código Penal un (1) año y quince días de prisión (artículo 37 eiusdem).

Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal. En consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave seis años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, la pena establecida seria de siete años, seis meses y siete días de prisión.

No obstante, y en virtud que el acusado A.J.G.G.. Admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar tomando en cuenta la concurrencia de delito, la pena correspondiente CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.G.C. pertinentes EL IMPUTADO A.J.G.C. dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/12/81, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.468.646, ocupación comerciante, domiciliado en los Chorros de Milla, casa N° 3-02, calle principal, sector San Pedro, más arriba de la bodega el Catire, M.E.M., hijo de A.E.C. (v) y A.G. (f),, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes TERCERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal y se CONDENA al acusado ciudadano: A.J.G.C., antes identificados, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. CUARTO: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.J.G.C., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de Septiembre de dos mil siete (24/09/2007).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL

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