Decisión nº 1324-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 16 de Julio de 2007

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-178-07

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIA: ABOGADA NINOSKA MELEAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.M.T., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): A.J.C.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.F.M.

DELITO (S): de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de J. deD.M.S. (2007), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano A.J.C.C., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. M.E.M.T., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado A.J.C.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentra su Defensor Privado ABOG. N.F.M.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 11-06-2007, en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.C.C., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado A.J.C.C., asimismo solicito en virtud de una Sentencia Condenatoria decrete la confiscación del dinero incautado al ciudadano hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual consta de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs. 35.000,oo) en billetes de circulación legal en el País, cuyo seriales consta en el Presente Escrito Acusatorio, solicito copia simple de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.-------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo”-------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la DEFENSA PRIVADA, ABOG. N.F.M., quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración el N° 4 del Artículo 74 del Código Penal, asimismo solicito copia de la presente Acta, asimismo solicito sea trasladado mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 11-06-2007el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 12-06-07 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con 1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Primero D.P., Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30 pm) horas de la noche, el oficial D.P., Credencial Nº 1078, se encontraba de Servicio de Patrullaje ordinario, específicamente por la Calle 189 con avenida 48H, del Barrio La Polar, Sector J.G., a bordo de la Unidad PR-648, en compañía del oficial R.U., Credencial N° 2795, cuando observaron un ciudadano con las siguientes características: franela Azul manga corta, gorra de color rojo con negro y el emblema (NY) bermuda casual de color azul, y Sandalias de cuero de color marrón, quien a notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la bermuda que tenia puesta para ese momento específicamente en el bolsillo derecho delantero un envase plástico transparente (recolector de orina) contentivo de (16) trozos de pitillos (pequeños) de material sintético de color blanco con rayas de colores amarillas, verdes y azules con un polvo de color blanco presunta DROGA y (07) trozos de pitillos (grandes) de material sintético transparente de color marrón contentivo de presunta DROGA, al igual que la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en billetes denominado de a siguiente manera:

Uno (01) billete de diez mil (10.000), con los siguientes seriales N° D65095432, Dos (02) billetes de cinco mil (5.000), con los siguiente seriales N° F71521460, N° B36802931, Cinco (05) billetes de dos mil (2000), con los siguientes seriales N° D16757049, A54885754, D18058229, B01110139, A76939284, y cinco (05) billetes de mil bolívares (1.000) con los siguientes seriales N° P123786597, P125825815, D154086746, M133510177, y M135636456, billetes de libre circulación, posiblemente de la venta de la presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Departamento Policial D.F. en la Unidad PR-648, donde el mismo quedo identificado como A.J.C.C., de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.006.031, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 191, con avenida 48 E, Casa Nº 48E 19. 2.- CON EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, donde consta que el Funcionario Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscrito al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, hizo del conocimiento al ciudadano A.J.C.C., de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que le confiere la ley. 3.- CON EL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, suscrita por el funcionario policial Oficial Primero D.P., Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la Noche aproximadamente, se encontraba de servicio de patrullaje ordinario por la Calle 189 con Avenida 48H, del Barrio La Polar, Sector J.G. a bordo de Unidad PR-648, cuando avisto a un ciudadano con las siguientes características: franela Azul, manga corta, gorra de color rojo con negro y el emblema (NY), bermuda casual de color azul, y Sandalias de cuero de color marrón, quien a notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con lo paulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la bermuda que tenia puesta para ese momento específicamente en el bolsillo derecho delantero un envase plástico transparente (recolector de orina), el cual estaba contenido de Dieciséis (16) trozos de pitillo (pequeño) de material sintético de color blanco con rayas de color amarilla verdes y azules con un polvo de color blanco presuntamente droga y Siete (079 trozos de pitillo (grandes) de material sintético transparente de color marrón contentivo de presunta droga, haciéndole del conocimiento sobre lo pautado en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando la detención de ese ciudadano, previa lectura de sus derechos como lo establece los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 4.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, Suscrita por los funcionarios Oficial Primero DANEIL PALMA, Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las Nueve y Treinta (09:30 PM) horas de la noche, se trasladaron hasta el Barrio La Polar, Calle 189 con Avenida 48H, Frente a Variedades “LORCAL”, de la Parroquia D.F., dejando constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un lugar abierto de carretera de asfalto con aceras y brocales entre los postes de alumbrado publico Nº J26M18, se aprecia iluminación artificial, clima fresco, frente al comercial variedades “LORCAL”. 5.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril del 2007, rendida por el ciudadano CRISTOPTER A.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.415.640, por ante el Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “Me encontraba en una esquina del Barrio La Polar, cuando nos llego una patrulla a revisarnos a mi y a dos chamos mas, y parece que al chamo que le dicen meme, le encontraron unos pitillos.” 6.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril del 2007, rendida por el CIUDADANO H.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.790.772, por ante el Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “Estaba sentado con una amiga en una esquina del Barrio La Polar cuando llego una patrulla y nos reviso y uno de los chamos le consiguieron un envase plástico no viendo que había en el mismo…” 7.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2007, rendida por el ciudadano D.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.299.811, de profesión u oficio Oficial adscrito al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por ante la sede de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual manifestó “…el día 25 de abril de este año, realizando labores de patrullaje en el sector La Polar, en horas de la noche como a las 8:30 aproximadamente, cuando el oficial R.U., visualizo a un ciudadano que al ver la presencia policial, actuó de forma nerviosa, paramos la unidad y al bajarnos yo le realice, una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envase plástico, recuerdo que fue un recolector de Orina, que dentro del mismo había una sustancia de color marrón dentro de varios pitillos, aproximadamente como 23 pitillos, estaba dos ciudadanos cercas se les pidió la colaboración que si querían servir de testigos y los mismos aceptaron, nos dirigimos al Departamento Policial en donde se le tomaron las entrevista, y todas las diligencias policiales, remitiéndolas al departamento de investigaciones penales…” 8.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2007, rendida por el ciudadano R.E. UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.160.129, de profesión u oficio Oficial adscrito al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por ante la sede de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual manifestó “…El día 26 de Abril de este año, como a 1a3 8:30 de la noche me encontraba en labores de Patrullaje en el sector la Polar en compañía del Oficial Primero D.P., cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en una esquina en la calle 189 en el Sector J.G. delB. la Polar, que cuando vio la presencia Policial se puso un poco nervioso, nos detuvimos y le pedimos que alzara las manos y el Oficial Palma le realizó una Revisión Corporal, logrando incautar en su bolsillo derecho delantero de su pantalón jeans Azul un Recolector de Orina, y dentro y dentro de este se encontraban veintitrés (23) recortes de pitillos de varios colores y en su interior un polvo de color marrón de presunta droga, y la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares en Billetes de Varias denominaciones, procedimos a llevarlos en compañía de dos ciudadanos que sirvieron de testigos al comando, para elaborar el acta policial no sin antes leerles sus derechos constitucionales…” 9.- CON EL ACTA ANTECEDENTES PENALES, de fecha 23 de Mayo del 2007, remitida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, correspondientes al ciudadano A.J.C.C., mediante la cual se evidencia que el imputado A.J.C.C. presenta conducta predelictual. 10.- CON EL ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-135-DT-0801, de fecha 25 de Mayo del 2007, suscrita por las Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Dieciséis (16) porciones de un polvo de color beige contentiva de un envoltorio tipo pitillo de material sintético blanco con rayas azul, amarillas y verde, con un Peso Neto de: 2.0 Gramos, que de acuerdo a las reacciones de a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Cromatografía de Gases, Dragendorff, Especectrometría Ultravioleta, y Sonesschein, pueden concluir que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE, con una pureza del 11% y Muestra B: Siete (07) porciones de un polvo de color marrón, contentiva de un envoltorio tipo pitillo de material sintético transparente, con un Peso Neto de: 1.6 Gramos, que de acuerdo a las reacciones de a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Cromatografía de Gases, Dragendorff, Especectrometría Ultravioleta, y Sonesschein, pueden concluir que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE, con una pureza del 14%, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado A.J.C.C., ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIFICALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración Testimonial de los Expertos Lic. WILLIAN ROBLES y Lic. YORALIS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Primero DANEIL PALMA, cuya pertinencia consiste en demostrar que fue el funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano A.J.C.C.. Declaración Testimonial del funcionario Oficial R.U., cuya pertinencia consiste en demostrar que fue el funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano A.J.C.C., Declaración Testimonial del ciudadano CRISTOPTER A.D.C., cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que fue testigo del momento en el cual la comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del hoy imputado - A.J.C.C.. Declaración Testimonial del ciudadano H.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.790.772, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que fue testigo del momento en el cual la comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del hoy imputado - A.J.C.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Primero D.P., Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, suscrita por el funcionario policial Oficial Primero D.P., Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Inspección Técnica, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2007, Suscrita por los funcionarios Oficial Primero DANEIL PALMA, Credencial Nº 1078 y Oficial R.U., Credencial Nº 2795, adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D. flores, J.D.R., M.H. y Los Cortijos, Distrito Policial Nº 3 San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta Antecedentes Penales, de fecha 23 de Mayo del 2007, remitida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, correspondientes al ciudadano A.J.C.C., mediante la cual se evidencia que el imputado A.J.C.C. presenta conducta predelictual. Acta de Experticia Química, N° 9700-135-DT-0801, de fecha 25 de Mayo del 2007, suscrita por las Expertos Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la pena del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, antes señalada, en la causa seguida al acusado A.J.C.C., ya identificado, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado A.J.C.C., ya identificado, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado A.J.C.C., y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. OCTAVO: Este Tribunal decrete la confiscación del dinero incautado al penado A.J.C.C. al momento de su aprehensión, el cual consta de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs. 35.000,oo), denominado de la siguiente manera:

Uno (01) billete de diez mil (10.000), con los siguientes seriales N° D65095432, Dos (02) billetes de cinco mil (5.000), con los siguiente seriales N° F71521460, N° B36802931, Cinco (05) billetes de dos mil (2000), con los siguientes seriales N° D16757049, A54885754, D18058229, B01110139, A76939284, y cinco (05) billetes de mil bolívares (1.000) con los siguientes seriales N° P123786597, P125825815, D154086746, M133510177, y M135636456, billetes de libre circulación en el País. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Once y Diez de la mañana (11:10 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.M.T.

EL IMPUTADO

A.J.C.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. N.F.M.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1324-07 registra la Sentencia bajo el N° 047-07, se libra oficio N° 2600-07 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 2601-07, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-178-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

CAUSA N° 1C-178-07,-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Julio de 2.007

197° Y 148°

OFICIO N° 2600-07

Ciudadano

Director del Centro de Arrestos y

Detenciones Preventivas El Marite

Su Despacho.

Me es grato dirigirme a usted en sentido tal de informarle que este Tribunal bajo decisión N° 872-07 de esta misma fecha CONDENO al ciudadano A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitirlo inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto le sea asignado por distribución un Tribunal de Ejecución, quien ejecutará la pena.

Información que se le da a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

S.C.D.P..

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCdeP/jr.-

Causa N° 1C-178-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Julio de 2.007

197° Y 148°

OFICIO N° 2601-07

Ciudadano

Director de la Cárcel

Nacional de Maracaibo

Su Despacho.

Adjunto al presente Oficio remito a Usted BOLETAS DE ENCARCELACIÓN, libradas por este Tribunal en contra de los imputados A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se le da a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

DRA. S.C.D.P..

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCdP/jr.-

Causa N° 1C-178-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Julio de 2.007

197° Y 148°

BOLETA DE ENCARCELACIÓN

El ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se servirá recibir en condición de penado al ciudadano: A.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº 17.006.031, hijo de J.Á.A. y M. delC.C., residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, con avenida 48E, casa N° 48E-19, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, el cual quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto le sea asignado por distribución un Tribunal de Ejecución, quien ejecutará la pena, Quienes deberá ser reingresado a esa Cárcel como penado.-.

DIOS Y FEDERACIÓN,

S.C.D.P.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SCdeP/jr.-

Causa N° 1C-178-07

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