Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2004-001244

PARTE ACTORA: A.R.M., J.J.C., J.G.B., H.J.B., J.D.V.G., A.J.C., J.L.C., J.R.G., G.E.G. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.925.391, 15.279.867, 8.237.554, 8.277.116, 8.261.119, 8.239.735, 12.915.815, 10.295.741 y 8.222.101, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.Y., A.R.Y. y ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 27.923, 79.721 y 109.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el No. 51 del Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO, H.J.R., D.P., LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, HENRY TORREALBA, J.H. D´APOLLO, ELEJANDRO LARES D., E.M.R., E.Q.M., I.B. RIVAS, G.D.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 46.843, y 71.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados A.D.V.Y. y A.M.R.Y., apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.M., J.J.C., J.G.B., H.J.B., J.D.V.G., A.J.C., J.L.C., J.R.G., G.E.G. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.925.391, 15.279.867, 8.237.554, 8.277.116, 8.261.119, 8.239.735, 12.915.815, 10.295.741 y 8.222.101, respectivamente., mediante la cual sostienen que el ciudadano A.R.M. prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 10 de enero de 1998 hasta el día 21 de abril del 2004, fecha en la cual dicha empresa de manera unilateral y arbitraria no le permitió el acceso a la empresa, que se desempeñaba como caletero, cuya actividad consistía en amarrar, cargar y descargar mercancía (azúcar, tapas, concentrados, sal graba cartón, envases gaveras etc.) de las gandolas en las instalaciones de la empresa, donde se descargaban de 10 a 15 gandolas diarias, que nunca le fueron entregados implementos de seguridad, que le aplicaban una suspensión disciplinaria de uno o dos días si faltaba injustificadamente un día de trabajo, que prestaba sus servicios diarios en un horario rotativo semanal de 7.00 a.m. a 5.00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7.00 p.m., que percibía cantidades de dinero variables en efectivo que le pagaban dependiendo de factores tales como el flujo de gandolas que requerían el amarre, carga y descarga en el periodo de una semana, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., jamás les entregó recibos de pago, ni reconoce la cualidad de trabajador; que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, incluso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, solicitando se condene a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de Bs.60.573.232,90 por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. El ciudadano J.J.C. comenzó el 02 de mayo del 2000 hasta el 21 de abril del 2004, prestando servicios en las mismas condiciones de modo y lugar antes descritas y padece una hernia umbilical, que catalogan como enfermedad profesional, demandando Bs.84.642.032,07. Que el ciudadano J.G.B. comenzó a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 1982 hasta el 21 de abril del 2004, también como caletero y demanda Bs.155.999.056,16. Que el ciudadano H.J.B. comenzó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 1978 hasta el 21 de abril del 2004, en las mismas condiciones que los anteriores demandantes, padeciendo igualmente una hernia umbilical, exponiendo como petitorio la suma de Bs.224.998.534,10. El ciudadano J.D.V.G. comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 1990 hasta el 21 de abril del 2004 demandando por Bs.110.525.341,68. Que el ciudadano A.J.C. prestó servicios desde el 10 de marzo de 1984 hasta el 21 de abril del 2004, peticionando la cantidad de Bs.145.522.017,13. Que el ciudadano J.L.C. prestó servicios desde el 14 de junio de 1981 hasta el 21 de abril del 2004, y padece una hernia umbilical producto de las actividades realizadas en la accionada, demandando la suma de Bs.205.682.975,62. Que el ciudadano J.R.G. prestó servicios desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 21 de abril del 2004, que producto del servicio prestado padece una hernia umbilical, demandando la suma de Bs.131.062.585,72. Que el ciudadano G.E.G. prestó servicios desde el 15 de octubre de 1989 hasta el 21 de abril del 2004, solicitando la condenatoria por Bs.113.063.861,17. Que el ciudadano O.R.C. prestó servicios desde el 10 de enero de 1980 hasta el 21 de abril del 2004, y de la misma manera padece una hernia umbilical, demandando la cantidad de Bs.213.621.495,11. Todos los demandantes fundamentaron sus pretensiones aplicando las Convenciones Colectivas suscritas por la demandada durante la prestación del servicio, solicitando la indexación y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación del libelo ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y celebrada como fue la audiencia preliminar, ésta se dio por terminada al agotarse todos los medios conciliatorios, al ser prorrogada en una oportunidad para tal fin. Remitido a este tribunal, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo su inicio en fecha 14 de julio del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos respectivos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, agregando que existe contradicción lo establecido por la demandada en su contestación, que el beneficio legal del Programa de Alimentación para los Trabajadores implementado en al año 1999, debe ser cancelado a los demandantes. Cedida la palabra a la representación judicial de la demandada, aseveró que la parte actora fundamenta su demanda haciendo que ver que Coca Cola se adueñó de los supuestos servicios prestados, lo cual no ocurrió, ésta hizo su intervención en los mismos términos de su litis contestación, que es posible que hayan realizado en algún momento alguna actividad de amarre, pero no en beneficio de la empresa, no hubo pago de salario ni recibimiento de servicios, sólo permitió el acceso a esas personas a la zona de carga y descarga, pero a las transportistas, cuya responsabilidad recae sobre éstos una vez que se le ha adjudicado la carga.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, comenzando con las testimoniales de la parte actora: Los ciudadanos M.D.J.L. DE YEPES, M.R.S., quienes ante su incomparecencia se declararon desiertas sus deposiciones, desistiendo la representación judicial de los ciudadanos J.C. CAMPOS, ORLANDO CACERES, J.G. QUIJADA, H.J. CONTRERAS, JOSE PARIMA, I.J.M. BASTARDO, A.J.M. BASTARDO, EDGAR QUIJADA, E.R. LLOVERA HURTADO, B.B. MASA, C.M. LEÓN, C.J. DÍAZ, F.R.L., Y.D.C.R., R.M. FUENTE, BASTARDO CARMEN, LIGIA DEL VALLE MORENO, CHIQUINQUIRA COROMOTO COLINA DÍAZ, J.A. FAJARDO, P.C.M., L.M.G. MANEIRO, L.R.T.B. y LOUMAR E.Z.M.. El ciudadano A.B.R. al ser impuesto manifestó no tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, y siendo interrogado por el apoderado actor, afirmó que es albañil, que tiene veinte años viviendo en el barrio ojo de agua, sector los machos, una vez que le mencionaron a los demandantes, dijo conocerlos y al ser conminado a identificarlos, reconoció al ciudadano J.G., J.C., J.G.B., no así al ciudadano O.C., del cual adujo no conocerlo, asimismo la abogada le hizo la salvedad que podía identificarlos por sus apodos, petición a la cual hizo caso omiso, que conoce a los demandantes como caleteros porque trabajo cuatro años en la planta de Coca Cola ubicada en la Carretera Negra, vía Nariculal que le consta que éstos trabajaban de 7 a 5 de la de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, que llegaban solos a la planta, que no existía ningún líder de la comunidad que los organizaba para prestar servicios como caleteros, que sólo entraban los demandantes a la empresa portando carnets, de lo contrario era imposible. Al ser repreguntado por la representación de la demandada, reiteró que no tenía conocimiento de los hechos, que prestó servicios como obrero por cuatro años, pero no recuerda las fechas de ingreso y egreso, asimismo no recuerda quien era su jefe inmediato, que le pagaba la empresa en efectivo mediante una taquilla, cuya cantidad desconoce. La ciudadana CABELLO B.Y.J., al ser impuesta por el tribunal manifestó que no tenía conocimiento de lo que se discutía en el presente juicio; que se dedica a vender empanadas, que reside en el barrio ojo de agua, vía Naricual, que conoce a A.J.M., el cual dijo no estar presente en la sala, identificó al ciudadano J.C., que conoce a J.B., pero tampoco está presente; que no conoce a H.B., que conoce a J.V., el cual estaba ausente en la sala, así como también A.C.; que conoce a J.C., el cual fue identificado en la sala, que no conoce ni a Jesús ni a G.G., que conoce a O.C., pero éste no estaba presente en la sala; que conoce a los demandantes porque vendía empanadas en el portón de la empresa COCA COLA y éstos le compraban, que le consta que los accionantes desamarraban y descargaban azúcar, por cuanto de su puesto los veía, que tenían dos turnos, unos “pegaban” en la mañana y otros recibían en la tarde, que la empresa está ubicada en la carretera negra Los Montones, vía Naricual, que no existía ningún líder que los organizara para determinar quien iba a prestar el servicio de caletero, que los demandantes llegaban a la planta por sus propios medios, para lo cual debían mostrar un carnet. Al ser repreguntado por la empresa accionada aseveró que vino a testificar porque el ciudadano N.P., en horas de la noche se lo notificó, ratificó que no conoce ninguno de los hechos referentes al juicio, que vendía empanadas todos los días hasta 3:30 y en la tarde su prima hasta que los sacaron definitivamente a la calle, que veía todo del portón de Coca Cola, que no veía quien les pagaba, que no sabe si trabajaban para las gandolas, pero éstas no eran las que pagaban, que veía todos los días un grupo en la mañana ( G.B., N.P., J.V.) en una semana y a otro en la semana siguiente, porque se rotaban, que no siempre eran los mismos. La ciudadana G.P.D.G., quien previamente indicó a este tribunal que creía tener conocimiento de los hechos debatidos y a petición del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos A.M., J.G.B., J.R.G. y a otros ciudadanos de otra causa, agregó que el ciudadano O.C. le dijo que viniera a declarar, iniciado el interrogatorio alegó que se dedica a los oficios del hogar, que vive en ojo de agua, vía Naricual, desde que nació, que conoce a los demandantes porque vendía jugos en la Coca Cola y ellos le compraban cuando entraban, que los accionantes amarraban, desamarraban y descargaban gandolas en la empresa Coca Cola, que entraban en la mañana y salían a las 5:00 de la tarde, y había un turno de 5.00 a 7:00 de la mañana, que siempre eran los mismos trabajadores, que le consta porque los veía cuando vendía sus jugos tanto en la mañana como en la tarde y aquéllos entraban en la empresa mediante un pase, que no entraba cualquiera, que no observó a ningún líder de la comunidad que coordinara la actividad de los caleteros para poder ingresar a la empresa. A las repreguntas de la demandada respondió que los vigilantes de Coca Cola la sacaron a la calle al prohibir la venta en el lado de afuera del portón, que veía a los caleteros todos los días y visualizaba la actividad de éstos, que no veía quien les pagaba ni quien los supervisaba, que no le dijeron que viniera a declarar, que lo demandantes trabajaban en la empresa, sino que le avisaron tres días antes que tenía que venir, que no se reunió con nadie para que le explicaran el caso, que no está de acuerdo con la demanda. Al tribunal respondió que habló con Orlando hace tres días, quien le dijo que viniera a declarar porque ella los veía entrar y salir de trabajar, que lo único que conversaron fue si podía venir y ella le respondió que no tenía problemas para ello. El ciudadano J.R.M. quien al ser impuesto por el tribunal, dijo no tener conocimiento de los hechos, que le dijeron que viniera como testigo, que conoce al ciudadano J.C., pero éste no estaba presente en la sala, identificó a los ciudadanos J.G.B., H.J.B., J.D.V., que el ciudadano A.C. no estaba presente, no así el ciudadano J.L.C., identificó a los ciudadanos J.R.G., G.E.G., que el ciudadano O.C. no estaba presente y el ciudadano A.R.M., sí. Dijo que es chofer, que vive hace 34 años frente a la Coca Cola, sector ojo de agua, que conoce a los demandantes dentro de la empresa Coca Cola al trabajar como chofer de un camión repartiendo refrescos en las bodegas, que trabajaba con un ayudante, que la diferencia entre un caletero y un ayudante es que éste último baja las cajas del camión para llevarlas a la bodega y el primero hace el amarre y carga las gandolas dentro, así como desamarrando, amarrando, descargando y cargando gandolas, que habían dos turnos: diurno y nocturno, una semana un grupo y otra semana otro, ya que se rotaban entre ellos, que llegaban a la empresa por sus propios medios, mediante un carnet, que no existía ningún líder, que su trabajo lo supervisaba la compañía cuando el regresaba a liquidar a través de un chequeador llamado Gómez, que la actividad de los caleteros era supervisada por los jefes de despacho, entre ellos C.G., que otra de las diferencias es que el ayudante está en la calle, mientras que el caletero está dentro de la compañía. A las repreguntas contestó que vive en el sector, pero no es vecino de los demandantes, que los conoce de la compañía y no tiene relación con ellos, que vino a declarar porque el caletero “gollo” (J.G.B.) le avisó, que éste no le comento nada con respecto al juicio, sólo que viniera a declarar, ratificó que no tiene conocimiento de lo que se debate en el presente juicio, que su relación de trabajo con la demandada fue buena, que lo despidieron por cambio de personal, que su supervisor era Medina, el cual ya no trabaja allí, que hasta donde tiene conocimiento los camiones que llegan a la empresa pertenecen a ésta, que los caleteros trabajaban de lunes a sábado, al tribunal relató que llegaba a las 5:00 a la planta a buscar el camión, que sale sin saber la hora de regreso, retorna a la compañía a cargar y vuelve salir, que siempre entra y sale, que manejaba un camión pequeño, que las gandolas tenían el emblema de Coca Cola, que laboró desde el año 1994 hasta el año 1999, que lo despidieron por reducción de personal, cancelándole todo lo que le correspondía. El ciudadano J.G.V., al momento de ser impuesto, dijo no tener conocimiento declaró que se dedica a la venta de comida, que no tiene conocimiento de los hechos discutidos en el juicio, que le avisaron para declarar por los caleteros, a petición del tribunal adujo conocer a los demandantes de vista, reconociendo al mono, a los ciudadanos J.V. ( el indio) y a J.B. (el chaima), que se dedica al comercio, que su negocio está frente a la Coca Cola, vía Naricual, sector ojo de agua, que tiene 15 años allí, que conoce a los demandantes porque trabajaban en la empresa como caleteros, amarrando y desamarrando gandolas, que los veía en dichas actividades, que llevaba la venta de las empanadas hasta adentro, que observaba un grupo en la mañana y otro en la tarde, que no tiene conocimiento de algún líder que organizara a los caleteros, que éstos entraban a la empresa por sus propios medios, que ingresaban los poseían un carnet. A las repreguntas de la demandada dijo tener varios años vendiendo comida y empanadas, que vendía todo el día, porque vive en el mismo negocio, que de allí se ve todo, que debe ser Coca Cola la que les pagaba, que no tiene conocimiento quien los supervisaba, ni del salario, que trabajaban todos los días de la semana, porque iban a comprarle sus empanadas y los veía desde su negocio trabajando dentro de la empresa, amarrando y desamarrando gandolas y al ser interrogado por el tribunal aseguró esto último. El ciudadano A.A.C. no compareció a la audiencia de juicio, ante el llamado efectuado por el alguacil, declarándose desierta su deposición. Seguidamente se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la demandada, comenzando con la ciudadanas YENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ CABRERA, GLAISES MARCIE, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos sus testimonios. El ciudadano E.E.Q.P., una vez impuesto por el tribunal, refirió a este tribunal que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente tribunal y que trabaja dos años laborando en la empresa accionada, durante el interrogatorio dijo ser coordinador de higiene y seguridad ocupacional en la empresa demandada, que trabaja en la parte de distribución y comercialización con los camiones, la cual está a su cargo, que dentro sus funciones tiene el control de las empresas contratistas a nivel de higiene y seguridad, que la parte de fletes y gandolas pertenecen al área de planta, pero tiene ciertos conocimientos de ello, así como de las empresas transportistas independientes que le prestan servicio a Coca Cola y a otras empresas, que éstas contratistas tienen la obligación de garantizar la carga, que existen unas personas que algunos les dicen amarradores y otros caleteros, encargados del amarre, que son los gandoleros quienes les pagan a ellos, que la empresa deje el listado para que los caleteros, y son dichos conductores los responsables, que despacho es quien autoriza el ingreso de estas personas a las instalaciones de la empresa, que ellos como personal de seguridad sólo controlan, que para la solicitud de un carnet, se solicita el personal por prensa o internet, se entrevista en recursos humanos, se evalúa dependiendo del cargo, se entrevista con el supervisor del área y si reúne las condiciones se le solicitan los requisitos para el expediente, se le notifican los riegos y las normas de seguridad e higiene y el último paso es la asignación del carnet que dice Coca Cola, que los demandantes para considerarse como trabajadores tienen que pasar por ese procedimiento, que no existen taquillas para efectuar pagos en efectivo, sino departamentos, que los pagos se hacen por cheques y depósitos. A la repregunta de la parte actora afirmó que había ingresado a trabajar el 22 de mayo del 2004, por lo que no podría tener conocimientos de los hechos tomando en cuenta la fecha de egreso de los demandantes, según añadió la representación de la parte demandante. LARRY PLANCHART, R.L.B. y L.M., no comparecieron a la audiencia, por lo que fueron declaradas desiertas sus deposiciones. El ciudadano R.G.M.M., luego de ser impuesto por el tribunal, refirió que trabaja en la empresa Coca Cola Femsa, planta de Barcelona, como supervisor de bodega, que tiene conocimiento de las operaciones de carga y descarga de producto, así como del transporte del mismo a otros lugares, que Coca Cola a través de gandolas, contrata empresas de transporte para realizar el traslado de ciertas mercancías, que en dichos contratos el transportista se compromete la resguardo de la carga y es el responsable de la misma, que en le caso de caerse la carga el transportista es el único responsable, que para el resguardo de la carga debe amarrarse con un encerado, lo cual es realizado por los amarradotes, que éstos le prestan servicios a los transportistas, que los gandoleros son los que le pagan a los amarradores, que quienes supervisan el amarre de la carga es el supervisor o el auxiliar, en el caso de ellos, pero es el transportista quien debe velar por el amarre de la carga, que los amarradores entran a la empresa como terceros, lo cual es verificado y controlado por las empresas de vigilancia, que la única taquilla que existe es la bancaria, que ellos (los amarradores) son los que se organizan para determinar quien va amarrar una gandola y quien otra. A las repreguntas formuladas por la parte actora, aseguró que su cargo consiste en velar por el producto que entra y que sale, tanto en la línea de producción como cuando sale de la planta, que tiene a su cargo de 15 a 16 personas, que tiene ejerciendo el cargo tres años, que antes se desempeñaba como jefe de almacén, que desempeña sus actividades como supervisor en el área de bodega o despacho, donde está el producto y está el patio, que le consta que los amarradores son terceros por el carnet, por cuanto los trabajadores de Coca Cola Femsa portan el carnet, que no sabe si portaban un carnet de Coca Cola, que los indicados son los vigilancia, que no sabe el nombre de ninguna de las transportistas que tienen relación mercantil con la demandada, que su supervisor fue quien le dijo que debía declarar sobre el caso de unos amarradores como terceros, que le consta que es el transportista quien realiza el pago a los amarradores, porque lo observan mientras están en el patio, y si éstos presentan algún problema recurren al chofer de la gandola, que actualmente los amarradores están organizados mediante una cooperativa o algo así, que la verificación consiste en constatar la carga del producto en la gandola con el documento y chequear que la flota salga con lo que refleja el documento, asimismo cuando regresan tanto las gandolas como los camiones. Los ciudadanos L.C.M. y L.V., no comparecieron a la audiencia, por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. En copia simple marcado “A” informe de inspección emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona, el cual en fechas 16 y 26 de marzo del año 2004, observó una serie de incumplimientos de la demandada en materia sustantiva laboral y de higiene y seguridad industrial, el cual fue impugnado, sin embargo, no tiene aporte probatorio a la determinación de la existencia de la relación laboral (folios 290 al 297, segunda pieza). En copia certificada, marcada “B” informe de supervisión proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona, el cual se lee de su contenido que en fecha 21 de abril del 2004 se trasladaron a la sede de la empresa Coca Cola Femsa con el fin de ingresar a sus instalaciones, a petición de los apoderados judiciales de algunos de los hoy demandantes como caleteros, para determinar si éstos ingresan o salen de la referida empresa con identificaciones, siendo recibidos por representantes de la misma, quienes imposibilitaron la entrada a los supervisores del trabajo, asimismo que éstos constataron visualmente la presencia de un grupo de caleteros realizando labores inherentes a dicho cargo, que entrevistaron a muchos de éstos, manifestando que tienen entre 20 y 30 años de servicios; que los representantes de la empresa en cuestión sostuvieron que dichos trabajadores no pertenecen a su representada, pero si a las empresas de transporte tales como TRANSMIVICA, TRANSPORTE MALAVER, TRANSPORTE SAN ONO, TRANSPORTE G.C.P. etc., documento administrativo que se circunscribe a apreciaciones del Inspector del Trabajo, los cuales son inherentes a la buena fe funcionarial de la cual están investidos, sin embargo no pueden considerarse como determinantes para concluir que existe una relación laboral entre las partes (folios 298 al 299, segunda pieza). Marcada “C” copia certificada inspección ocular con impresiones fotográficas, efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, la cual a solicitud de los apoderados judiciales de los accionantes, se dirige a la empresa Coca Cola Femsa y una vez constituido en la entrada de la empresa, en virtud no le permitieron el acceso, deja constancia que los demandantes manifestaron que son trabajadores de la empresa accionada y que tienen años prestando servicios a ésta sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales ni implementos de seguridad, que una hora después se entrevistaron con una representante de recursos humanos de la accionada, quien les informó que los trabajadores solicitantes no prestan servicios a Coca Cola Femsa; documento público, cuyo contenido apreciativo es subjetivo y no puede establecer la relación de trabajo demandada, la cual ha sido negada por la empresa refresquera, por otro lado, la Notario Público de Puerto La Cruz, actúa fuera de su ámbito territorial, en virtud que la empresa accionada está ubicada en Barcelona (folios 300 al 310). En copia simple reclamación interpuesta por los hoy demandantes mediante sus apoderados judiciales por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 23 de junio y 16 de julio del 2004, documento administrativo que sólo demuestra tal reclamación por prestaciones sociales e indemnizaciones ejercida por ante el ente administrativo (folios 167 al 258, primera pieza). En original reportes de examen médicos emanados del Grupo Médico La Trinidad, los cuales diagnostican que los ciudadanos J.J.C., H.B., J.L.C., J.G. y O.C. sufren de hernias umbilicales y al emanar de un tercero que no ratificó su contenido, este tribunal se abstiene de valorarlo, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo en original exámenes del médico legista D.M. de fecha 04 de octubre del 2004 de los referidos demandantes, en los cuales se les diagnostica hernia umbilical; documentos administrativos que demuestran el padecimiento de los accionantes; pero no se observa que sea de origen ocupacional (folios 335 al 349, segunda pieza).

Seguidamente se procedió con la exhibición de documentales promovida por la parte accionante, concernientes a los controles de entradas desde el año 1973 al 2004 llevados por el Departamento de Seguridad Interna de la demandada, los cuales no fueron exhibidos, por cuanto la empresa sostiene que Coca Cola Femsa fue constituida en fecha 1996 y, con relación a los controles de dicha fecha al 2004, los mismos fueron llevados por una empresa contratista de vigilancia; a dicha exhibición este tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 por la no exhibición, por cuanto no fueron reflejados datos suficientes de los mencionados controles, ni sus copias para dar por cierta su existencia. Asimismo la accionada procedió a impugnar y a desconocer los carnets marcados “H” promovidos en original al folio 350 al 354 de la segunda pieza, y en tal sentido no se valoran. Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, este organismo remitió copia certificada del informe de inspección realizado en fecha 16 y 26 de abril del 2004, la cual es del mismo tenor que la promovida en copia simple por la parte accionante, cuya valoración fue determinada ut supra, así mismo, remite el ente administrativo mencionado, copia certificada de Convención colectiva suscrita por la empresa Gaseosas Orientales y el sindicato único de la misma (folios 02 al 103, sexta pieza), cuya valoración bajo el principio “iura novit curia” es innecesaria. Con relación a la prueba de informes dirigida al Grupo Médico La Trinidad, si bien confirma las documentales promovidas en copia simple por la parte actora, tales reconocimientos médicos y presupuestos quirúrgicos no determinan el origen ocupacional de las hernias demandadas, pues son realizados por un especialista en oncología mas no ocupacional, incluso califica a los demandantes como no aptos, en el entendido que es para el trabajo, lo cual no le corresponde a un médico privado, por tanto no merecen valoración para este tribunal las resultas de esta prueba de informes (folios 217 al 230, quinta pieza). En copia certificada por la empresa un legajo contentivo de nóminas de trabajadores a nivel nacional de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., el cual describe nombre, cargo, localidad, número de cédula y fecha de ingreso que oscilan entre los años 70, 80, 90 y 2000, que demuestran que los demandantes no están reflejados en la misma, sobretodo en el listado que corresponde a “Planta Barcelona”, documentos privados que no convencen a este tribunal para considerar que los demandantes no hayan prestado el servicio (folios 18 al 302, tercera pieza). Marcados “C” copia simple de estatutos, así como de periódico mercantil denominado “NOTIMER”, de los cuales se advierte la publicación de los estatutos de la empresa EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, por lo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra la constitución de la mencionada sociedad mercantil (folios 2 al 32, cuarta pieza). Marcado “D” copia simple de publicación de los estatutos, así como copia de éstos últimos, de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., evidenciándose el cambio estatutario y la denominación de la empresa en fecha 03 de noviembre de 1996 (folios 33 al 66). En copia simple, marcados “E”, estatutos, así como publicación de los mismos en el tan nombrado periódico “NOTIMER” por asamblea extraordinaria, con lo cual se demuestra el cambio de denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de junio de 1997 (folios 67 al 105). En copia simple marcado “F” certificación de asamblea extraordinaria de fecha 12 de noviembre del 2003 cambio de denominación de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, demostrándose con ello dicho cambio (folios 106 al 122). Marcado “G” copia certificada de normativa emanada de la empresa PANAMCO VENEZUELA sobre el uso y proceso de carnetización, documento privado referido a procedimiento interno de la demandada, que no merece mayor atención probatoria, pues no aporta ningún elemento a lo debatido (folios 123 al 126). En copia certificada contratos notariados de transporte suscritos entre la demandada y las empresas transportistas PLASTIC TRANSPORTE, C.A., TRANSPORTE SALVATORE, C.A., SETRAVICA SERVICIO DE TRANSPORTE, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS DANCO, C.A., TRANSPORTE BERTHO, C.A., TRANSPORTE M.M., C.A., SERVICIOS SAN ONO, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES Z.G. 1974, TRANSPORTE MARANT, C.A., TRANSPORTE LA TORRE, C.A., TRANSPORTE DOCELKA, S.R.L., TRANSPORTE LUIGI, C.A., TRANSPORTE PEÑA OSORIO, C.A., TRANSPORTE TENETRANS, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO G.C.P., S.A., por lo que en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra las cláusulas y tarifas por las cuales se obligaron las partes de manera indefinida, y sobretodo la cláusula tercera, en la cual se establece que dichas empresas de transporte operarán con sus propios trabajadores y empleados, bajo supervisión, dependencia y dirección de ellas mismas (folios 127 al 272). En lo que respecta a la reconstrucción de los hechos solicitada, el tribunal admitió dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez constituido en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, ubicada en la zona industrial Los Montones, sector Ojo de Agua de Barcelona, ubicados en el patio central de la planta, el tribunal haciendo el recorrido indicado por uno de los demandantes, quien narró que luego de ser identificados, el ciudadano F.M. los distribuía: seis de un lado y seis de otro cuando había azúcar y cuando no había azúcar seis para desamarrar y ocho para el amarre de gandolas, que una vez removidos los amarres, la gandola continuaba y formaba una columna o hilera conjuntamente con las otras, que cuando la gandola venía cargada con gaveras las descargaban con las manos, que el montacargas se usaba cuando venía a granel, que por dicha actividad les pagaban sesenta mil bolívares por camión, que el número de personas para el amarre y desamarre dependía de las instrucciones del supervisor, que cuando llovía amarraban las gandolas bajo un galpón (señalado al tribunal), el tribunal instó a contestar al supuesto caletero lo que sucedía si faltaba un día, quien respondió que se lo descontaban si no traía un justificativo médico, que ganaban semanal ciento ochenta mil Bolívares, que se fueron de la empresa (los demandantes) porque uno de ellos se enfermó y trajo un reposo de un ambulatorio, por no tener seguro y no se lo aceptaron y por tal motivo reventó el problema y los demás se fueron con él por solidaridad. Realizado como fue el trayecto de vuelta, este juzgado se acercó a una gandola identificada como “Transporte G.C.P.”, la cual estaba por salir y conminó a su chofer, quien se identificó como F.V.M. a permitir el amarre del vehículo, quien accedió, previa explicación de la misión del tribunal, seguidamente luego de realizar el recorrido indicado por los demandantes, el tribunal se trasladó hasta el lugar donde estaban los actuales amarradores, quienes manifestaron que la empresa no les suministra casco, que les paga el gandolero, que están conformados por ocho personas y se requieren cuatro para amarrar una gandola, de seguidas los demandantes procedieron a montarse sobre la gandola para amarrarla, lo cual realizaron no si antes cubrir la carga con una cubierta de plástico y luego una especie de encerado, explicando que colocan unos ángulos de metal para evitar que se caigan los refrescos, entretanto se le preguntó al chofer antes identificado, sobre quien recaía la responsabilidad de la carga, quien respondió que era su persona el responsable, que él es quien paga la caleta y tiene como seis meses aproximadamente cargando en la empresa, que cancela Bs.18.000,00 por el amarre y desamarre, que la gandola si no está bien amarrada no le permiten la salida de planta, posteriormente los accionantes indicaron que también realizaban labores en el almacén de azúcar, por lo que el tribunal se dirigió a dicha locación, en la cual se observó en los alrededores un cúmulo de gaveras, botellas nuevas. Los demandantes señalaron que era allí que descargaban el azúcar y la colocaban sobre una paleta que era trasladada por un montacargas, que seis permanecían en tal labor y seis en la de amarre, trabajando en dos turnos; culminándose de esta manera con la reconstrucción de los hechos, por lo que el tribunal ordenó el traslado a las oficinas de recursos humanos para efectuar la inspección judicial, la cual fue pospuesta para una nueva oportunidad, al no estar presente un experto en sistemas, requerido para su ejecución. En la oportunidad fijada por el tribunal, se realizó la inspección judicial, promovida por la parte accionada, haciéndose acompañar por el ingeniero en sistemas ciudadano A.K., funcionario designado para dicha misión, y una vez constituido en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, se dejó constancia el acceso al sistema informático de dicho departamento, procediendo en consecuencia a ingresar los números de cédula de los demandantes, incluso los de otra causa análoga, que cursa por ante este tribunal, que por razones de economía procesal, se acordó realizar en este mismo acto judicial, apareciendo el ciudadano H.B., el cual es demandante en la presente causa, acordándose la impresión de dicho registro para los efectos legales consiguientes, trasladado el tribunal al Departamento de Administración de la demandada, se efectuó el mismo procedimiento anterior con respecto al ingreso de los números de cédula de los demandantes en el sistema contable, que según el jefe del departamento está conformado en dos períodos ( desde octubre del 2000 hasta septiembre del 2004 y octubre del 2005 hasta los actuales momentos) y sólo refleja pagos realizados en cheque. De seguidas se evacuó la experticia contable promovida por la parte accionada, por que se procedió a llamar a la experto contable designada para tal fin, licenciada Ninoska Cordovez, matrícula C.P.C. N°24.553, con el propósito de ratificar el contenido de su informe pericial, en cuyo contenido estableció la auditoria solicitada desde 1978 al 2004 requería un tiempo prudencial, planificación y ejecución de un equipo de trabajo para cubrir todas las fases de dicha auditoria, por consiguiente ante tales limitaciones procedió a realizar una revisión de la siguiente manera: que previa verificación del sistema ADAM en el cual se registra el personal tanto obrero como empleado, pudo constatar la cantidad de 360 trabajadores, de los cuales muchos tienen una antigüedad desde el año 1953, que ingresó los nombres de los demandantes y su número de cédula, para determinar si se encontraban registrados, que solicitó los expedientes de éstos y no fue suministrado al no encontrarse en los archivos, que las nóminas de los años 1973 al 2001 se encuentran embaladas imposibilitando su revisión, que a partir de junio del 2002 hasta abril del 2004 las nóminas están automatizadas, haciéndose un muestreo de 5 meses por año, sin encontrarse ninguna erogación o pago a favor de los demandantes, asimismo que realizó muestreo en reposiciones de caja chica para verificar la tramitación de pagos a personal, sin resultado alguno, que la contratación del transporte se realiza por la ciudad de Caracas, por tanto los pagos vienen de allí a la planta para su entrega, que las cancelaciones efectuada por cheques están sistematizadas, mostrando el reporte de los pagos efectuados, verificando a los demandantes, asimismo agregó en la audiencia la experto contable que apareció un pago a favor del ciudadano J.G.B.C., por consiguiente, al carecer de exhaustividad la auditoria, por falta de tiempo y de personal, tal como lo menciona la experto, este tribunal se aparta de su informe pericial, al no aportar suficientes elementos de convicción (folios 132 al 148, sexta pieza).

Este tribunal para decidir, advierte:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por éstas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: quedó circunscrita la presente controversia en lo concerniente al alegato de falta de cualidad hecho por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y la existencia o no de la relación laboral.

En cuanto a la falta de cualidad esgrimida por la demandada, ésta en su escrito de contestación y durante la realización de la audiencia de juicio, sostuvo que COCA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se constituyó en 1996, por tanto era imposible que los demandantes prestaran servicios antes de esa fecha; sin embargo, el tribunal disiente de tal alegato, por cuanto si bien es cierto que en fecha 02 de septiembre de 1996 obtuvo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, así como sucesivos cambios de denominación hasta llegar a la que actualmente detenta como COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tal como se desprende de las actas constitutivas consignadas en autos; de la revisión realizada a la copia certificada del poder consignado en la instalación de la audiencia preliminar, se evidencia que COCA-COLA FEMSA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA es sucesora a título universal de un conjunto de embotelladoras a nivel nacional que incluye a GASEOSAS ORIENTALES, S.A., cuya creación mercantil data de julio de 1942 y las cuales conforman la fusión inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 19 de julio de 1999, por lo que al encontrarnos frente a la misma persona jurídica, a la cual le ha sido cambiada su denominación en las oportunidades correspondientes, y al no constatarse transferencia de capital accionario para concluir que se trata de una sustitución de patronos, lo cual tampoco está evidenciado en los autos, forzoso es declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la demandada niega la existencia de la relación laboral, produjo lo denominado inversión de la carga de la prueba, es decir recaía en los actores el hecho de demostrar la prestación personal de servicios a la demandada, a los fines de que se activara a su favor la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por ser una presunción legal que dispensa de prueba a quien la tiene a su favor, basta que los trabajadores prueben la prestación de servicios personales, en consecuencia, procedieron los mismos a promover un grupo de testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio, a cuyos dichos el tribunal no les adjudica valor probatorio, en lo que respecta a los ciudadanos A.C., quien trabajó por un tiempo en la demandada; Y.C., como vendedora de empanadas en el portón de la empresa accionada; G.P., vendía jugos; J.M., al haber sido camionero de la demandada y J.G.V., quien vendía comida, toda vez, que los mencionados ciudadanos fueron contradictorios en aseverar que los demandantes prestaron servicios a empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pues las razones de sus dichos no fueron congruentes con los hechos debatidos en el presente asunto, incluso manifestaron no tener conocimiento de éstos hechos al ser impuestos por el tribunal, y no conocían a la mayoría de los demandantes, cuando fueron conminados a identificarlos en la audiencia, como es el caso de los ciudadanos A.B.R., Y.C. y J.G.V., por lo que no es posible que una persona afirme ver a varias personas trabajando, cuando ni siquiera tiene certeza de conocerlos, que es la situación muy particular del primero de los nombrados, por lo que sus deposiciones evidencian mas bien contenido referencial que presencial, por ser vecinos del sector, de modo que no convencen a este tribunal, pues, si los demandantes prestaron servicios alguna vez a la accionada sería de manera ocasional, como así apareció el ciudadano H.B. con unos días de trabajo en el sistema informático de Recursos Humanos de la demandada, y ello no puede considerarse como una prestación de servicio de carácter permanente y subordinado, supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la ciudadana G.P. deG. manifestó no estar de acuerdo con la demanda. En el caso del ciudadano J.M., éste aseguró que los hoy reclamantes trabajaban una semana si y otra no, lo cual refuerza el carácter ocasional de la faena realizada por los demandantes, no es admisible por este tribunal que una persona pueda constarle el cumplimiento de la jornada, sobre todo la que concierne de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., en lo cual fueron contestes todos los testigos, cuando era imposible que éstos estuvieran presentes en dicho horario, es decir, si los hoy reclamantes prestaron servicios a la demandada, es probable que lo hicieran en calidad de trabajadores eventuales, en consecuencia se deja establecido que entre los hoy reclamantes y la empresa no existió una prestación de servicios personal, y así se deja establecido.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoaren los ciudadanos A.R.M., J.J.C., J.G.B., H.J.B., J.D.V.G., A.J.C., J.L.C., J.R.G., G.E.G. y O.R.C., contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., supra identificados.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde.-.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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