Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001485

ASUNTO : RP01-P-2011-001485

RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION

Celebrada como ha sido el día, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:10 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.D.V.R., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil J.P.B., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001485, seguida en contra del imputado A.J.D.M., cédula de identidad N° 15.317.220, nacido en fecha 08-01-1983, de 28 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio soldador, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NINOSKA J.R.P.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 7, Abg. Y.B. y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO. Seguidamente, la juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Y.B., quien regenta la defensoría pública N° 7, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. contra el ciudadano A.J.D.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; ya que en fecha 27-03-2011, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del CICPC, por cuanto el mismo fue denunciado por la víctima, en la cual manifestó que se encontraba con su novio A.D. en una fiesta que se estaba realizando en la Cancha del Sector La Soledad de la Población de Mariguitar, cuando de regreso a su casa este le comenzó a reclamar por falta de atención en la fiesta y la agarró por el brazo y la lanzó al piso, montándose sobre ella y comenzó a darle golpes en el rostro; luego se paró y comenzó a darles patadas en diferentes partes del cuerpo y luego se fue. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas y de conformidad con el art. 89 de la Ley Especial; solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el art. 256 ord. 3° consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “Yo tengo un sonido y el sábado al terminar temprano, cuando llegue a la casa como a la 1:00 am; entonces mi pareja estaba con otra persona, yo abrí la puerta y pasé y esa persona salio por la parte de atrás y luego fue cuando discutí con mi pareja preguntándole quien era esa persona, no me dijo quien era esa persona y el teléfono que ella tenia unos mensajes, que decía “ya salí del consultorio” yo le pregunte que qué consultorio si ella no había ido para ningún lado, el mensaje era como del miércoles o del martes, no recuerdo la fecha y empezamos a discutir y ella no me decía nada, si estaba asustada y estaba desnuda; ella me decía que no era nada y que no era lo que estaba pensando, fue cuando la saqué del cuarto me enfurecí y la golpee. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscal del Ministerio Público y solicito le sea impuesta una medida menos gravosa para mi defendido. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo los folios 1 Acta de Denuncia, de fecha 27-03-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada por la ciudadana NINOSKA J.R.P., quien es víctima en la presente causa, la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Cursa al folio 9 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10, cursa acta de INSPECCIÓN No. 835 de fecha 27-03-2011; suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio12 cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 07, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA PERIORBITARIA BILATERAL, CONTUSIONES EQUIMOTICAS MULTIPLES REDONDEADAS EN AMBOS BRAZOS, ANTEBRAZOS, MUSLOS Y REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, con asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas. Al folio 08; cursa impresiones fotográficas donde se evidencias las lesiones ocasionadas a la victima. Al folio 13; cursa Memorando N° 9700-174-SDC-743, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; de conformidad con el art. 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano A.J.D.M., cédula de identidad N° 15.317.220, nacido en fecha 08-01-1983, de 28 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio soldador, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NINOSKA J.R.P.; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; de conformidad con el art. 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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