Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA |
Ponente | Marisandra Cañizares |
Procedimiento | Cambio Del Sitio De Reclusión |
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000205
ASUNTO: RP11-D-2011-000205
REVISIÓN DE CENTRO DE INTERNAMIENTO
Vistos el oficio N° CSE-00314-12 de fecha 23/04/12 suscrito por la Lcda. Laurys García en su carácter de jefa (E) del Centro socio educativo Dr. A.O.R., anexo al cual remite acta levantada en contra del joven adulto A.J.H.M., venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 08/11/1993, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.511,405, hijo de J.H. y M.M., domiciliado El Sector Carabobo, primera entrada, (primera casa), casa S/N, Municipio A.d.E.S.; a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad. Éste Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 16/04/12, se impuso al sancionado la ejecución de la sentencia dictada en su contra, mediante la cual se le condenó al cumplimiento de dos (02) años de privación de libertad, ordenándose en esa misma fecha su ingreso al centro socio educativo Dr. A.O.R..
El sancionado, antes identificado, ingresó a dicho centro siendo mayor de edad, por cuanto el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé que los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En atención al acta levantada por la dirección del Centro socio educativo, ya no es posible la permanencia del joven antes identificado, en el mismo, en virtud de la actitud evasiva del mismo, pues desde su ingreso, procedió armado de una cabilla a realizar un boquete en una de las paredes de la celda donde estaba recluido, hecho éste que implicó un daño material en las instalaciones, y la posibilidad de fuga tanto de él, como de otros internos. Aunado al hecho de que debió ser trasladado a las instalaciones de la Comandancia de ésta ciudad, para preservar la integridad física del resto de los sancionados,
En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena cambio de centro de reclusión en contra del joven A.J.H.M., venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 08/11/1993, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 24.511,405, hijo de J.H. y M.M., domiciliado El Sector Carabobo, primera entrada, (primera casa), casa S/N, Municipio A.d.E.S., debiendo cumplir la sanción de privación de libertad en el Internado judicial de ésta ciudad, debiendo ingresar el día 24/04/12 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución, junto con boleta de ingreso y boleta informativa al sancionado, y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
Abg. Jennys Mata H.