Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Abril de 2014

Fecha de Resolución19 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001865

ASUNTO : RP01-P-2014-001865

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.109.332, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, soltero, natural de Cumaná, hijo de L.J.A. y L.S., obrero, residenciado en La Trinidad, detrás de la Panadería Manzanares, a dos casas de la cooperativa, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-785.84.39. , este Tribunal observa:

En el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001865, seguida al ciudadano A.J.A.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. E.G.; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y el Defensor Público Segundo, ABG. P.R.L.. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. P.R.L., quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano A.J.A.S., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo del año 2014, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, como a eso de las 2:50 de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad, específicamente por la Plaza Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color negro y un jeans de color azul, quien al notar la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida, con la finalidad de evadir la comisión, por lo que lo funcionarios procedieron a dar la voz de alto, y éste la acató, le indicaron que exhibiera sus pertenencias; se le hizo una revisión corporal, procediéndose a buscar testigos, resultando infructuoso, debido a la hora y lo peligroso del sector. Durante la revisión se le encontró al ciudadano en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador, con la cantidad de dos cartuchos, marca Erma-Werke, serial devastado, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, con un cartucho marca Luger, calibre 9 mm, sin percutir, en la recámara; por lo que procedieron a su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud Fiscal, se opone a la misma y solicita la L.S.R. a favor de mi representado, ya que en el procedimiento policial, los funcionarios aprehensores del procedimiento no contaron con testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Si embargo, no se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, siendo elementos que constan en actas los siguientes: al folio 03 y vto., cursa acta policial de fecha 17 de marzo del año 2014, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimeinto. Al folio 8 y vto., cursa registro de Cadena de C.d.E.F., realizada a un arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial visible, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador, con la cantidad de dos cartuchos, marca Erma-Werke, serial devastado, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, con un cartucho marca Luger, calibre 9 mm, sin percutir, en la recámara. Al folio 9 y vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 17 de marzo del año 2014, realizado al arma de fuego incautada. Al folio 10, cursa MEMORANDUN Nº 9700-174-SDC-086, de fecha 17 marzo del año 2014, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Elementos éstos de convicción en las presentes actuaciones, que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos que den fe de su dicho. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; este Tribunal, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano A.J.A.S., plenamente identificado en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.109.332, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, soltero, natural de Cumaná, hijo de L.J.A. y L.S., obrero, residenciado en La Trinidad, detrás de la Panadería Manzanares, a dos casas de la cooperativa, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-785.84.39; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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