Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de agosto del año dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTES: A.J.R.N. y N.H.N. de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.928.665 y V-9.136.224 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera, ciudadana N.D.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.883, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.J.M.C. y G.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.613 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.754 y 104.756, en su orden.

DEMANDADA: Nakary Moros Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.658, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.

MOTIVO: Resolución de contrato de promesa de venta. (Apelación a auto de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Nakary Moros Ramírez, parte demandada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2013, por los ciudadanos A.J.R.N. y N.H.N. de Ruiz, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera N.D.R.N., a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., por resolución de contrato de promesa de venta firmado entre ambas partes el día 15 de julio de 2013, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada sobre terrenos de la Municipalidad, ubicada en la Urbanización La Esperanza, calle 4, N° 08, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., propiedad de los demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.U.d.E.T., el 19 de agosto de 1993, bajo el No. 17, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 3. Fundamentaron la acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00, equivalente a 7476,63 unidades tributarias. (Folios l al 6, con anexos a los folios 7 al 15)

- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Nakary Moros Ramírez, a objeto de que diera contestación a la misma. (Folio 16)

- A los folios 18 al 25 corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual quedó cumplida en fecha 22 de enero de 2013.

- A los folios 27 al 30 riela poder otorgado por la ciudadana Nakary Moros Ramírez, al abogado J.E.J.P., por ante la Oficina Notarial de Ureña, Estado Táchira, el día 22 de octubre de 2013, bajo el N° 02, Tomo 148 de los libros de autenticaciones.

- Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2°, , y y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 37, con anexos a los folios 38 al 57). En fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación de las cuestiones previas opuestas. (Folio 58 y su vuelto)

- Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, los ciudadanos A.J.R.N. y N.H.N. de Ruiz confirieron poder apud-acta a los abogados G.P.R. y A.J.M.C.. (Folio 59)

- La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por su contraparte. (Folio 61 al 64)

- Mediante sendos escritos de fechas 30 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada hizo objeción al escrito de subsanación presentado por su contraparte. (Folios 67 al 76)

- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, los abogados A.J.M.C. y G.P.R., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, allí identificado por su situación, linderos y título de adquisición. (Folios 77 al 79, con anexo a los folios 80 al 92)

- Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida innominada consistente en la prohibición expresa de que la ciudadana Nakary Moros Ramírez realice actos de administración sobre el inmueble propiedad de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 y 93)

- En diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el abogado A.J.M.C., coapoderado judicial de la parte actora, desistió de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ya que la demandada dio en venta el inmueble. (Folio 95)

- En fecha 07 de mayo de 2014, el mencionado coapoderado judicial de la parte demandante, motivado a que sus representados necesitan realizar un trámite administrativo con la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. en la sede del inmueble ocupado por la demandada y ésta se ha negado a que tales funcionarios accedan al mismo, solicitó se acuerde tal autorización. (Folios 96 y 97)

- Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 13 de mayo de 2014, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 98)

- Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (Folio 99)

- Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y enviar el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 100)

En fecha 25 de junio de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 105)

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 106)

Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se acordó corregir la foliatura. (Folio 107)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la diligencia inserta al folio 95, estampada por el abogado A.J.M.C., con el carácter de apoderado de la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se acuerda expedir autorización a los fines de que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., realicen la inspección en el Inmueble (sic) objeto del presente litigio, por cuanto se requiere para que los ciudadanos A.J.R.N. y N.H.N. de Ruiz, realicen los tramites (sic) Administrativos (sic) por ante dicha Alcaldía. Líbrese Autorización (sic). (f. 98)

La representación judicial de la parte demandada apelante, fundamentó el recurso de apelación aduciendo que el terreno para el cual se dio la autorización de inspección no forma parte del juicio de resolución de contrato, es decir, no está sometido al conocimiento, debate y decisión del Tribunal de la causa y, por tanto, éste está incurriendo en un caso de extralimitación de atribuciones. Que, además, la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. no es parte demandante ni demandada en el presente juicio y el terreno para el cual se está pidiendo la autorización, es propiedad ejidal, por lo que tampoco la competencia es del a quo. Que por otra parte, con la decisión tomada por el Tribunal se le está causando un gravamen irreparable a su representada, en el caso de que plantee una reconvención por cumplimiento de contrato, pues los demandantes exigirían un precio mayor por el inmueble.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- La presente incidencia surge en el juicio incoado por los ciudadanos A.J.R.N. y N.H.N. de Ruiz, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su comunera N.D.R.N. conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., contra la ciudadana Nakary Moros Ramírez, por resolución del contrato de promesa de venta suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 2013, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre terrenos de la Municipalidad, ubicada en la Urbanización La Esperanza, calle 4, N° 08, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con una superficie de 150 Mts2, alinderado así: Norte, con la casa N° 10 calle 04, mide 15 mts.; SUR, con la fachada sur y calle 05, mide 15 mts.; ESTE, con el frente de la vivienda calle 04, mide 10 mts. y OESTE; con la casa N° 20 calle 5, mide 10 mts., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.U.d.E.T., en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el N° 17, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre de 1993. (fs. 2 al 6)

- Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 96), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo acordar autorización a los fines de que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. puedan ingresar al inmueble ocupado por la demandada, dado que sus representados necesitan realizar un trámite administrativo con la mencionada Alcaldía en la sede del referido inmueble y la demandada se ha negado de la manera más rotunda a que los funcionarios accedan al mismo. Acompañó comunicación dirigida a sus representados por el Síndico Procurador Municipal, en las que les hace saber que fue paralizado el trámite de la solicitud de arrendamiento del terreno ejido, ante la imposibilidad de acceder al inmueble por oposición de u n tercero que habita en el mismo. Igualmente, fija nueva oportunidad para realizar la inspección correspondiente. (f. 97)

Ahora bien, para la solución del presente caso se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

En la norma transcrita el legislador estableció que el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión final.

El Dr. A.R.R. señala al respecto, lo siguiente:

62. Los poderes del juez

…Omissis…

D) Poderes procesales

1) Es de principio, que el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hubieran podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino pueda dejarse librado al mero interés de los litigantes. También en los juicios sobre cuestiones de derecho privado, entra en juego al requerirse la intervención del juez, el interés eminentemente público en la justa y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Por ello, en el nuevo código, paralelamente al principio dispositivo, que tutela el interés privado de los litigantes, se coloca el interés oficial y público en la ordenada administración de justicia que se traduce en la idea del fortalecimiento de los poderes del juez para la dirección del proceso (Art. 14 C.P.C.).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría general del Proceso, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 277 y 289)

Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que al a quo no le estaba prohibido resolver favorablemente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, como efectivamente lo hizo en el auto objeto de apelación, dado que para poder realizar la inspección requerida por la Alcaldía del Municipio P.M.U., para realizar el trámite del arrendamiento del terreno ejido sobre el que se encuentra edificada la casa objeto del contrato de promesa de venta, cuya resolución se demanda, debe permitírsele el acceso al mismo. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado de fecha 13 de mayo de 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 13 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6719

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