Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002176

ASUNTO: RP11-P-2011-002176

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. S.M.V., quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: A.J.D.G.; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 3 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 2, Abg. Siolis Crespo, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-09-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector V.G., el Cabo Segundo: R.H., el Agente: R.M., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., se encontraba efectuando un patrullaje, por la comunidad de guaca, donde se estaba realizando una actividad cultural cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso lo que los llevo a sospechar que escondía algo, procediendo a dar la voz de alto, solicitándole que manifestara si portaba entre sus pertenencias o vestimenta algún tipo de arma de fuego,…se procedió a realizarle su revisión corporal en presencia de los ciudadanos: I.V. y H.F., encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente contentiva de ocho (08) envoltorios, elaborados de papel sintético, cuatro (04) de color blanco y cuatro (04) de color blanco y azul, con un polvo de color blanco, que por sus características se presume sea la droga denominada Cocaína, acto seguido le informaron a la 01:00 horas de la mañana que a partir de ese momento se quedara detenido y trasladado al comando. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: A.J.D.G., como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11-09-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la detención de Imputado de autos y de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 03, 04 y 05 del presente asunto; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-09-2011, cursantes al folio 08, rendida por el ciudadano: H.F. , ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., cursante al folio 06; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 11-09-2011, al folio 10, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma cocaína, con un peso bruto de 3 gramo 200 miligramos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° S/N, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 13 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia investigadas; MEMORANDUM Nª 6367, de fecha 11-09-2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento siendo la misma de: ocho (08) envoltorios, elaborados de papel sintético, cuatro (04) de color blanco y cuatro (04) de color blanco y azul, con un polvo de color blanco, que por sus características se presume sea la droga denominada Cocaína; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 15 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al lugar de los hechos; MEMORANDUM Nª 950, de fecha 11-09-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, este atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, elemento primordial que requiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas menos gravosas, en este orden de ideas este juzgador una vez revisada las presentes actuaciones, observa que el imputado de auto, no cuenta con entradas policiales, es menor de 21 años, cuenta con un domicilio estable y en la jurisdicción de este tribunal, lo que evidencia su arraigo en el país, aunado a esto nos encontramos ante la incautación de una sustancia la cual se presume sea cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 3.2 gramos, lo que sin lugar a duda se vera modificado al momento de serle practicada la experticia de rigor, circunstancia que pueden influir en el acto conclusivo que dicte el ministerio publico en su oportunidad legal la cual también puede verse influenciada por lo expuesto por el imputado de autos en esta sala, quien manifestó libre de apremio y de coerción ser consumidor de sustancia de ilícita procedencia, motivo por los cuales este juzgador considera que la imposición de una de las medidas establecidas en el referido articulo 256 pueden ser perfectamente sastifechas las resultas del presente proceso, lo que confirmaría los principios y garantías establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la establecidas en los articulo 8,9 y 243 ejusdem. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, es decir un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía, informándole que dicho imputado quedara en dicho comando en calidad de depósito, y el cual deberá de colocar en un lugar donde se le garantice su vida y su integridad física, asimismo haciendo de su conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se le otorgo nuevamente la palabra a la representante fiscal, en virtud de la solicitud planteada en su exposición inicial, manifestando el mismo no hacer uso de la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: A.J.D.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.464, Pescador, nacido el 12-04-91, hijo de F.G. y J.L.D., domiciliado en: Guaca, Calle Guacapuro, Casa Nª 30, cerca de la bodega de la Señora Camelia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, es decir un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía, informándole que dicho imputado quedara en dicho comando en calidad de depósito, y el cual deberá de colocar en un lugar donde se le garantice su vida y su integridad física, asimismo haciendo de su conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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