Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001361

ASUNTO : RP01-P-2010-001361

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado R.J.P.R., en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano A.J.G.B.; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado R.J.P.R. su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el ciudadano A.J.G.B. fue puesto a la orden de ese despacho en virtud de los hechos acaecidos el día 20/04/2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le detuvieron por la calle La M.d.L.E., luego de haber sido visto junto con otro ciudadano a bordo de una moto quienes al dárseles la voz de alto, emprendieron la huida dejando la moto abandonada, e introduciéndose a una vivienda abandonada, accionando uno de ellos un arma en contra de la comisión la que debió hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque resultando dicho ciudadano herido e incautándosele el arma de fuego tipo escopeta recortada y cartucho percutido, y al ser revisado se le incautó en bolsillo derecho de pantalón tipo bermudas, un envoltorio contentivo de 16 minienvoltorios de la presunta droga denominada crack, quien por la herida que presentase fue trasladado hacia el Hospital General de la ciudad de Carúpano.

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano A.J.G.B., sea responsable del delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputado el ciudadano A.J.G.B., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial que riela al folio 02, de fecha 20-04-2010, mediante la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hacen constar que le detuvieron por la calle La M.d.L.E., luego de haber sido visto junto con otro ciudadano a bordo de una moto quienes al dárseles la voz de alto, emprendieron la huida dejando la moto abandonada, e introduciéndose a una vivienda abandonada, accionando uno de ellos un arma en contra de la comisión la que debió hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque resultando dicho ciudadano herido e incautándosele el arma de fuego tipo escopeta recortada y cartucho percutido, y al ser revisado se le incautó en bolsillo derecho de pantalón tipo bermudas, un envoltorio contentivo de 16 minienvoltorios de la presunta droga denominada crack, quien por la herida que presentase fue trasladado hacia el Hospital General de la ciudad de Carúpano.

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-263-T-0297-10 cursante al folio 36, se determinó que es Cocaína Base Tipo Crack con un peso de un gramo con novecientos veinticinco miligramos (1 grs. 925 mgs.), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano A.J.G.B., ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano A.J.G.B., lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano A.J.G.B. venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.384, , residenciado en La Esmeralda, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de A.G. y C.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por cuanto no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano A.J.G.B.. Notifíquese al investigado y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

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