Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007696

ASUNTO: RP11-P-2014-007696

Celebrada como ha sido el día 06 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: A.J.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES ESTACION Policial A.M., cuando siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día 14-12-2014, efectuando labores de patrullaje en el sector camino de Guiria del Municipio A.M. cuando lograron observar a un ciudadano que tomo una actitud no acorde, motivo por el cual se le dio la voz de alto… se le efectuó la revisión corporal y se le pudo incautar oculto bajo la chaqueta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego Flower, de color negro serial 124021, marca Walter modelo 53 calibre 4.5, motivo por el cual se le notifico que quedaría detenido…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S.; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. J.M., quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES ESTACION Policial A.M., cuando siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día 14-12-2014, efectuando labores de patrullaje en el sector camino de Guiria del Municipio A.M. cuando lograron observar a un ciudadano que tomo una actitud no acorde, motivo por el cual se le dio la voz de alto… se le efectuó la revisión corporal y se le pudo incautar oculto bajo la chaqueta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego Flower, de color negro serial 124021, marca Walter modelo 53 calibre 4.5, motivo por el cual se le notifico que quedaría detenido…., considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S., y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por al acusado A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S., por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial. Y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.J.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/12/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.186, de oficio obrero, hijo de L.V. y Armerlan Marin (fallecido), y residenciado en: Camino de Guiria, Sector la Esperanza, casa s/n, a dos casa de la escuela de la e.M.A.M.d.E.S., por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Contemplado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, imponiéndole la siguiente condición por el plazo SEIS (06) MESES, la siguiente: PRIMERO: Colocarse a la disposición de la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20-06-2016 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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