Decisión nº 0095-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000149

ASUNTO : VP11-P-2011-000149

ASUNTO N° VP11-P-2011-000149 DECISION N° 4C-0095-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa, fundamenta su solicitud en el resultado de la Rueda de Reconocimiento practicada en esta misma fecha (14-01-2011), por ante este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que la víctima, quien actuó como testigo reconocedor, no reconoció a su defendido como uno de los sujetos partícipes en dichos hechos, por lo que solicita una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que ciertamente, en fecha 14-01-2011, se celebró la Rueda de Reconocimiento de Individuos, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le testigo reconocedor, ciudadano E.J.R.L., manifestó al momento de serle puesto a la vista a cuatro (04) ciudadanos, entre ellos, al imputado de actas, que no reconocía a ninguno de los sujetos; asimismo, tomando en cuenta que en esta causa sólo existe, de acuerdo a las actas una sola persona que fue víctima de tal delito y no existe aparte de él, otra persona que haya presenciado los hechos, al menos, no identificada hasta la presente fecha, ya que la víctima señaló que se encontraba con otras personas; que aún no se han identificado ni declarado; pero no existiendo más elementos de convicción hasta este momento, sobre que el imputado de actas haya sido o no uno de los sujetos que realizó el robo del vehículo de actas, es por lo que considera este Tribunal que las circunstancias han variado.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que por lo ya analizado, considera este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento, donde el testigo reconocedor no reconoció al imputado de actas, como uno de los partícipes de estos hechos, hacen procedente Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del imputado de actas, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del imputado A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.A., por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse, una vez en libertad, una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente requerido por el Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 256, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0095-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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