Decisión nº 0062-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000149

ASUNTO : VP11-P-2011-000149

ASUNTO N° VP11-P-2011-000149 DECISION N° 4C-0062-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, econtenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA B.A.V.M.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR XV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. S.J.

IMPUTADO: A.J.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, miércoles doce (12) de enero del año dos mil once (2011) siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:20 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. S.J., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.P. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Primera Compañía, en fecha 11 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano E.J.A., en virtud de los hechos ocurridos en la misma fecha siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando al ciudadano E.J.R.L., le fuese despojada en la finca ubicada en el Sector las Majaguas en la carretera vía la plata, una camioneta, CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: FRIS, TIPO: SPORT WAGON, AÑO:1995, PLACAS: AAD-77A, una cava térmica marca: decocar, color amarillo de 44 litros, una escopeta larga, calibre 16 color negro, con cacha marrón, un ventilador grande y dos teléfonos celulares, signados con los números 0414-6101642 y 04246430867, ahora bien, ciudadano Juez, la camioneta la cual fue objeto del robo, goza de un sistema de seguridad satelital, el cual arrojo como resultado, que la camioneta, anteriormente descrita, realizó un recorrido desde el Sector Punta Gorda, por la carretera Lara-Zulia, entrando por el Municipio S.r., siguiendo hasta el Sector denominado el Mene, avenida P.L.U., cerca de la bahía San Antonio a las orillas del Lago de Maracaibo, del Municipio S.R., del Estado Zulia, Razón por la cual los funcionarios actuantes, se trasladan de manera inmediata, hacia el sitio antes referido, siendo recibido por un ciudadano identificado como A.J.P., hoy imputado quien al ver la presencia militar, adopto una actitud nerviosa, lo que les h izo presumir a dichos funcionarios, que podía estar involucrado en el hecho denunciado, por lo cual al preguntarle en relación al vehículo no emitió motivo alguno, en consecuencia los funcionarios realizaron la aprehensión del mencionado ciudadano, trasladándolo en compañía del vehículo recuperado, denunciado por la víctima de autos; por lo que tales hechos, configuran los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante respecto al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem., que originó este acto; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la diligencia de investigación de Rueda de Reconocimiento d individuos, actuando como testigo reconocedor el ciudadano E.J.R.L., víctima en la presente investigación, 5.- Copia de la presente actas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.J.P. a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que A.J.P. manifestó: “tengo defensor de confianza, a saber el abogado N.S. y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el Abogado N.E. SUAREZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103295, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.915.500, con domicilio procesal en la Avenida 3-E, con calle 71, casa No. 61-03, Escritorio Jurídico. Detrás de tiendas ENNE, B.V., municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-261-82-32 y 0424-658-75-33, correo electrónico nixoneduardo_suarez@hotmail.com; quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano A.J.P. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado la Juez expone, si así fuere que Dios y la Patria os Premien, sino que os lo demanden, es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.J.P. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura, normal, cejas arqueadas, semi pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz aguileña mediana, boca mediana, tiene un tatuaje, en el hombro izquierdo es un tribal, sabe leer y escribir. Es todo. Quien expone: “si quiero declarar, es todo”; Siendo las 12:52 p.m. expuso: “en la noche me acosté tarde, porque estoy construyendo en mi casa, un negocio de queso, nata suero, me acosté tarde y me quede durmiendo, al día siguiente mi esposa sala para Cabimas cuando siento como a un cuarto par las nueve que están tocando y chiflando en el portón y un efectivo de la guardia esta ahí y me pregunta el nombre y cedula, uno viene por el frente de la casa y el otro por detrás y me preguntas si poseo armamento, les digo que pueden pasar y revisar, revisaron la casa, los colchones, me dijeron que si portaba armamento o portaba droga, yo les dije que no que revisaran, cuando terminaron de revisar y me preguntaron que de quien es esa camioneta que esta allá, atrás mi casa es un sitio encerrado de bloque y ciclón y atrás hay una playa, eso es puro monte, en la camioneta que este atrás, yo salgo y me sorprendo y me dicen la camioneta que esta allá abajo y me dicen como no escuchaste nada, yo les dije como viendo televisión, el aire prendido y acostado durmiendo, no escuche y me pidieron un nombre y no se los pude dar por algo que yo no se, me están acusando de robo, que nombre le puedo dar, cree que si supiera de algún nombre iba a pasar por todo, esto, mi familia humilde, un centro penitenciario, ni de visita, como por encontrar eso ahí detrás en ese monte van a decir que tengo algo que ver con esto. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público realiza interrogatorio: 1- ¿el vehiculo se encontraba dentro del cercado de su casa? Contestó: no; mi casa es un terreno, pero donde esta la casa esta cercado, es independiente al terreno de la entrada de la cas; 2.- ¿Qué hay cerca de donde esta la camioneta? Contestó: el terreno hacia abajo, terreno y monte. Concluyo el interrogatorio y la defensa efectúa interrogatorio: 1.-¿en el momento en que la guardia nacional llega a tu casa, te muestran alguna orden, para poderse meter a tu vivienda? Contestó: no; 2.- ¿Cuándo llegan te preguntan en relación al vehículo algo? Contestó: después que se metieron y revisaron la casa; 3.- ¿ese momento donde ubicaron la camioneta es distinta a tu cas? Contestó: si; concluyó el interrogatorio siendo las 12:55 p.m. es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “en relación a la solicitud fiscal, al análisis de las actas y vista la entrevista del ciudadano RIVERO LOPEZS, las características del ciudadano no coincide con las aportadas por el, y cuando ellos toman a mi defendido en la casa, le dicen que el es participe de un hecho, la fiscal esta atribuyendo el hecho a la flagrancia siendo que el artículo es claro, y mi defendido esta mas de treinta kilómetros dem i casa, estaba durmiendo, puedo demostrar que el estaba trabajando hasta tarde, y los funcionarios le dijeron que hay como resolver, lo único que esta cerca es tu casa, pero en su casa no hay objeto de los cuales la persona establece que fueron robados en la camioneta, háblese de la cava de un ventilador, escopeta y hago hincapié, que no cumple las expectativas fisonómicas de la persona nombrada como único testigo presencial y en el folio cuatro establece las mismas, mi defendido no tiene contextura gruesa, el estaba en su casa y su suegra estaba muy cerca y la comisión policial le dijo que no era la primera vez que en ese sitio se presentan actos indecoroso y el no mencionó que las dos personas que llevaban un vehículo salieron por la playa de la vecina, esas playas se comunican, desde ese punto de vista hago la solicitud a este digno tribunal que se utilice el aprovechamiento del artículo 7 de la ley, el estaba cerca de donde estaba el vehículo, atribuirle el delito de ROBO y ni siquiera estaba en el sitio donde se llevaron el vehículo y solicito una medida menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser el ordinal 3°, y se tome en cuenta el cambio de calificación a aprovechamiento contenido en el artículo 7 de laye especial. Finalmente, solicito copia de esta acta. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 11-01-2011, a las 10-45 A.M. (según se dejó constancia en el Acta Policial del procedimiento), en este caso, debe establecerse que el legislador cuando se refiere a la aprehensión por flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las excepciones al derecho a la libertad individual, no limita el tiempo es decir cuantas horas, por ejemplo deben haber transcurrido, para la aprehensión de un presunto autor o participe, dicha norma procesal es muy clara, cuando establece que hay delito flagrante, contra quien se va persiguiendo, por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho; es importante en esta ultima mención (a poco de haberse cometido el hecho) al igual que cuando cita o cerca del lugar donde se cometió, que el legislador, no establece un tiempo determinado, sino que lo que se requiere es que la persona que sea aprehendida, se presuma en inicio que se encuentra como mínimo con algún objeto de interés criminalístico, relacionado con los hechos denunciados; en este caso, tomando en cuenta el acta policial levantada por la guardia Nacional, que señala entre otras cosas, que el día 11 de enero del presente año, aproximadamente a las 10 y 3 minutos de la mañana fue recibida la denuncia por parte del ciudadano E.J.A. quien señalo que en esa misma fecha en horas tempranas, tres sujetos desconocidos, llegaron ala finca de un compañero de trabajo, y con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, COLOR: FRIS, TIPO: SPORT WAGON, AÑO:1995, PLACAS: AAD-77a, dicho vehículo poseía sistema satelital, señalando el sector Punta Gorda de donde salió realizando un recorrido por la carretera Lara-Zulia, ingresando al Municipio S.R., hasta el sector el Mene, avenida P.L.U., CERCA DE LA BAHÍA San Antonio, a las orillas del lago de Maracaibo, del Municipio S.R.d.E.Z.; por lo que la guardia Nacional se traslado h asta el sector indicado, donde se pudo observar al lado del Restaurante denominado el catire, una playa que da a la orilla del lago, donde existe una vivienda identificada en actas, observándose en la playa, entre unos matorrales, un vehículo con las características denunciadas, por lo que procedieron a llamar al propietario de la vivienda para que les informara sobre la presencia de dicho vehiculo automotor, siendo atendidos por el hoy imputado, quien según la guardia Nacional, al observar la presencia militar, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, al momento de preguntarle sobre la permanencia de dicho vehículo dentro de la vivienda, quien de forma nerviosa, no pudo dar explicación alguna, motivo por el cu al se ordenó su aprehensión; aunado a ello, el acta de inspección técnica de fecha 11-01-2011, señala que la misma fue realizada a las doce horas de la tarde, presentándose a las nueve de la mañana en el Sector el Gel del Municipio S.R., específicamente al lado del restaurante denominado el catire, donde existe una playa con una extensión de terreno, de unos doscientos metros cuadrados, cercados, la cual no posee ningún tipo de cerca y se encuentra enmontada con vegetación alta y mediana, la cual finaliza a orillas del lago de Maracaibo dentro de esa playa, hay una vivienda identificada en actas, con un estacionamiento encerrado con protecciones de tubo donde se encuentra un poste de alumbrado público, numero, K42005; es decir que de acuerdo a lo analizado, encontrándose la camioneta, según las actas dentro de la vivienda o en el área donde se encontraba la vivienda del hoy imputado, se hace evidente que debe presumirse que la misma objeto principal del robo, es el elemento fundamental de interés criminalístico, por lo que habiendo sido previamente denunciado su robo, en esa misma fecha, y a pocas horas de haberse cometido ya que de acuerdo al acta policial el procedimiento se inicia a las 10 y 30 de la mañana como consecuencia de la denuncia, hacen evidente a criterio de quien aquí decide que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que el Ministerio Público ha presentado al hoy imputado dentro del lapso de ley, con fundamente al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.R.L., calificación provisional que ha realizado el Ministerio Público la cual comparte este Tribunal de acuerdo a lo expuesto, por el ciudadano E.J.R.L., víctima de actas y reforzado, con la declaración rendida por el ciudadano E.J.A.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: la Denuncia de fecha 11-01-2011 realizada por el ciudadana E.J.A., quien manifiesta entre otras cosas, que en esa misma fecha aproximadamente a las ocho de la mañana, en el sector Majaguasa, carretera vía la Plata, en el fundo el arriesgo, llegaron tres sujetos con armas de fuego, y despojaron a su compañero de trabajo E.J.R.L., del vehículo automotor de actas, así como de una cava térmica, de una escopeta larga, de un ventilador, de dos teléfonos celulares identificados en la denuncia, y que el vehículo automotor 8camionet) poseía sistema satelital, el cual indicaba el recorrido de la misma; aunado al acta de entrevista, al ciudadano E.J.R.L., quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha aproximadamente a las ocho del amañan en la dirección ya citada, de repente se presentaron tres sujetos, portando cada uno una pistola en la mano, los sometieron, le apuntaron con las mismas, lo metieron para la casa, lo amarraron conjuntamente con dos trabajadores de la finca, llevándose la camioneta ya citada, sus documentos personales, una cava térmica, una escopeta larga, un ventilador, dos teléfonos móviles identificados en dicha acta, señalando que después vio que la camioneta salió con dirección para la plata, se soltó, fue hasta los fiscales de punta gorda, llamó al dueño E.J.A., fueron hasta la Guardia nacional a Realizar la denuncia que fueron tres sujetos quienes le quitaron la camioneta de actas que tiene sistema satelital, que las características fisonómicas de los sujetos que le despojaron de la camioneta, son: uno de ellos flaco, alto como de dos metros, de piel blanca, otro de contextura fuerte, estatura mediana, piel m.c., y el otro de contextura gruesa, estatura mediana, de piel m.c. (lo cual coincide con las características fisonómicas del imputado de actas, en relación a los dos últimos sujetos descritos), aunado al acta policial levantada por la Guardia nacional ya analizada, donde se dejo constancia que el motivo de la aprehensión del hoy imputado fue por encontrarse la camioneta denunciada dentro de la vivienda del hoy imputado, aunado al acta de inspección técnica, donde se dejó constancia del lugar donde fue recuperada la camioneta de actas, la cual presenta de acuerdo a la experticia de reconocimiento el certificado de registro automotor, original y sus seriales en estado original; ello significa entonces, a criterio de este Tribunal que existiendo previamente una denuncia sobre el robo, por el uso de armas de fuego, por mas de dos personas, con amenaza a la vida, de la persona a quien le fue despojada dicha camioneta, referozada por la declaración del denunciante de actas, así como por haber hallado según las actas la camioneta en el lugar donde se encuentra la vivienda, que habita el hoy imputado, para el momento de su aprehensión hacen en su conjunto, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiera estar incurso en dicho delito, toda vez que si bien es cierto la víctima señala que fueron tres sujetos cada uno portando una pistola, y bajo amenaza y luego de someter, lo despojaron del vehículo de actas, no es menos cierto que al momento de señalar las características fisonmicas de cada uno en particular de los dos últimos sujetos, es claro y preciso al señalar que son de piel morena, estatua, mediana, que son de contextura gruesa o fuerte, respectivamente, y las máximas de experiencia indican, que no hay un estándar preciso, para establecer lo que para cada persona es una contextura gruesa o fuerte, una estatura mediana, o una piel morena o m.c., y por otra parte, las circunstancias que alega el imputado sobre el cercado de la vivienda y el acceso a la misma a través del área de la playa, con vegetación abundante, en nada desvirtúa en inicio de esta investigación, la circunstancia de que de acuerdo al procedimiento levantado por la Guardia nacional el vehículo se encontraba dentro de los linderos de dicha vivienda, como lo ratifica el acta de inspección técnica; igualmente respecto a la solicitud por parte de la defensa, de que el tipo penal debería ser APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, considera este Tribunal, que tomando en cuenta, la circunstancias en las cuales se produjeron los hechos ya analizados, con especial atención en las características fisonómicas de dos de los sujetos que presuntamente participaron en estos hechos, hacen evidente y necesario, como así lo ha solicitado el Ministerio Público, de una rueda de reconocimiento para verificar, la participación o no del hoy imputado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, no siendo así procedente al menos, en este momento procesal la calificación jurídica sugerida por la defensa, por lo que se declara sin lugar. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, y por cuanto el delito que se le imputa atenta contra el ORDEN PÚBLICO, siendo que el delito es pluriofensivo, porque atentan contra más de un bien jurídico (la vida, la libertad individual y la propiedad, respectivamente), siendo que el delito en cuestión es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. Así mismo por la pena que pudiere llegar a imponerse es un delito que en su límite máximo en la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia el peligro de fuga, no procediendo ninguna de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR las medida solicitadas por la defensa; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano E.J.A., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

Se fija oportunidad para la realización de la Rueda de Reconocimiento para el día viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011) a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m) por lo que se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas, informando sobre lo aquí decidido y que deberá efectuarse el traslado del imputado para el día y hora señalado.--------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.u., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.J.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-10-1981, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad V- 16426183, hijo de G.P. y de A.B.. Domiciliado en Sector el Mene, en la avenida P.L.d.U., al lado del restaurante el catire, la casa es verde, tiene cerca al frente y ciclón y bloque por los lados, Municipio S.R., lo apodan el GORDO, teléfono 0424-689-09-20, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes, econtenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.A., por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las demás solicitudes relacionadas el cambio de la calificación jurídica efectuada por la representante Fiscal. Se ordena proveer las copias solicitadas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas informando sobre lo aquí decidido e informando que se FIJO RUEDE DE RECONOCIMIENTO para el día VIERNES CATORCE (14) de enero del año dos mil once (2011) a las NUEVE YQUINCE DE LA MAÑANA (9:15 a.m.) por lo que se deberá efectuar el traslado respectivo. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0062-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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