Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002179

ASUNTO : RP01-R-2011-000229

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado C.B., Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó L.S.R. a Favor de los Ciudadanos J.E.L.C., Á.G.R.R., L.J.L.C., L.J.M.B. y WINDER E.G.C., Imputados de Autos, en la Causa Penal que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 413, 218 y 278 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de Varios FUNCIONARIOS DE LA ARMADA VENEZOLANA.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Recurso de Apelación Interpuesto, vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; Salvo las Inimpugnables.

    Alega el Apelante que el Juez No Valoró los Elementos de Convicción Invocados en la Audiencia de Presentación, con los cuales se Justificaba Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentación Periódica); como lo Pidió la Fiscalía, pero no la L.S.R.; por cuanto ésta Última Atentaría contra la Propia “Ratio” de las Medidas Cautelares; toda vez que Ellas Constituyen un Medio para Asegurar los F.d.P., que son la Verdad y la Aplicación de la Ley Penal, y para Neutralizar los Peligros que lo Amenazan. Dijo También que la Decisión Recurrida Violenta También los Derechos de las Víctimas.

    Siguió Diciendo que el Juez No Tomó en Consideración todas las Lesiones que los Imputados le Ocasionaron a los Víctimas; lo cual Consta en Actas, y que Avalan lo Expuesto por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento; y que habría Obviado También el Derecho de Protección de las Víctimas; lo que Implicaba (es lo que se Infiere de su Escrito; Aún Cuando No Está Claro) Decretar la Prohibición de Acercamiento de los Imputados a las Víctimas.

    Dijo que Tal Proceder del Juez A Quo, Acarrearía Consecuencias Político-Criminales “Sumamente Negativas”; Propendiendo a la Impunidad; Implicando a su Vez un Alto Costo Individual por el Peligro para las Víctimas; a quienes el Artículo 30 de Nuestra Constitución Bolivariana Ordena Proteger.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR; que se DEJE SIN EFECTO la Sentencia Recurrida; y se Ordene la Imposición de la Medida Cautelar Solicitada.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y Representante Judicial de los Imputados, la Misma Dio Contestación al Recurso en los Siguientes Términos:

    Para Ella, No son ciertos todos los Alegatos del Representante Fiscal, ya que Arguye que el Juez de la Recurrida no Valoró los Elementos de Convicción que le fueron Presentados en la Audiencia de Presentación, de lo cual se Pregunta ¿Cuáles Elementos? Dice la Defensa que se le Pretende Restringir la Libertad a unos Ciudadanos cuando Hay A.d.E.d.C. que Comprometan su Responsabilidad Penal en los Hechos que se les Atribuyen.

    Siguió Diciendo que No Existen Elementos de Convicción que Operen en Contra de sus Defendidos y que Hagan Presumir su Autoría en los Delitos Atribuidos; por cuanto No Existe Declaración de Testigo Alguno que al Menos Dé Razones de la Veracidad de lo Actuado Policialmente; Razón por la cual el Tribunal, Aplicando el Debido Proceso, Decretó la L.S.R.; sin que ello Signifique que no pueda Continuar la Investigación; y Menos Aún que la Decisión Haya Causado un Gravamen Irreparable.

    Replica la Defensa, que en la Impugnación no se Explican –Ni de las Actas se Evidencian- los Supuestos de los Artículos 250 y 251 del COPP para que Opere Alguna Medida de Coerción Personal; y Menos Aún se Evidenciarían Elementos que Configuren los Tipos Penales Atribuidos a sus Representados en Forma Genérica.

    Por Último, Solicitó la Declaratoria de SIN LUGAR del Recurso, y que se CONFIRME la Decisión Recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) concluido el desarrollo de la Presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Misterio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados, L.J.L.C. Y WINDER E.G.C., presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de los funcionarios Valmore Peña, A.N., R.F., P.R., F.R. y G.M.. Y por ultimo los Ciudadanos: A.G.R.R. Y L.J.G.M.B.; presuntamente incurso en la comisión de los delito de Amenaza, en perjuicio del Ciudadano: Y.J.R.V., plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, quien solicito la l.s.r. para los imputados de autos; finalmente oído lo manifestado por los imputados de autos, y revisados las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día : 11-09-2011; mediante el cual se configura lo establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprende de las actuaciones lo siguiente; Acta Policial, de fecha 11-09/2011 suscrita por los funcionarios; Alférez Navío, R.F., Sargento Mayor de Tercera Segunda J.U.V., Sargento Mayor de Tercera F.B.S., Cabo Primero P.R.V., Cabo Primero C.C.C., Cabo Segundo F.R.A., Marinero Peña Cedeño, Marinero Guerra Jairo, Policía Naval Geoani M.R., Policía Naval A.N.G.,, Policía Naval E.R.M., Policía Naval R.A., Policía Naval F.R.B., todos funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica, …Acta de Entrevista, de fecha 10/09/2011, por el ciudadano: Y.J.R.V., donde se deja constancia …; Los Informes Médicos, de fecha 11/09/2011, suscrito por el medico de Guardia, Dra. Mirilma Carreño, Medico adscrita al Hospital I Dr. A.G., de Guiria, Estado Sucre, realizados a los ciudadanos: Valmore Peña, A.N., R.F., P.R., F.R. y Geoani M.R., cursante a los folios 19 al 24 del presente asunto; Registro de Cadena de C.d.E.F.; de fecha 12/09/2011, donde de deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo las mismas: un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, Serial CBN4030, calibre 38mm y seis (06)balsa de 38 mm, cursante al folio 25 y 26 del presente asunto; Experticia de Reconocimiento Legal N° 062, de fecha 12/09/2011, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria… Acta de Inspección Técnica Criminal, de fecha 11/09/2011, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio de los hechos…Memorando N° 6444, de fecha 13/09/2011, suscrito por funcionarios del CICPC de Carúpano donde se deja constancia que los Imputados G.Y.M.C., J.E.L.C., ZINDER E.G.C., A.G.R.R. Y L.J.G.M., no presentan registros policiales, y en cuanto al ciudadano: L.J.L.C. aparece solicitado por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control, por el delito de deserción, de fecha 13/07/2006. Una vez analizados las circunstancias de los hechos en particular de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que de la misma carece de acta de entrevista que pudiera efectuarse a algún testigo instrumental y que pudiera avalar he dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; así como la inexistencia de los peligros de fuga o de obstaculización previstos en los artículos 251y 252 del Código Procesal Penal, hacen improcedente el decreto de una de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que se encuentren llenos los supuestos a los que se refiere el articulo 250 ejudem, razón por la cual este juzgador, se aparta del criterio fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada contra los ciudadanos L.J.L.C. y WINDER E.G.C. y decreta en su defecto la l.s.r.. De igual forme declara procedente la l.s.r. solicitada para los ciudadanos A.G.R.R. Y L.J.G.M.B., considerando procedente de esta forma lo solicitado por la Defensa Pública Penal en este acto. Se declara la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente cusa por la vía del Procedimiento Ordinario (…)”.

    Dispositiva: Este Tribunal DECRETA: L.S.R. a favor de los Imputados: J.E.L.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de los Funcionarios Valmore Peña, A.N., R.F., P.R., F.R. y G.M.. En cuanto a los ciudadanos L.J.L.C. y WINDER E.G.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y por ultimo los ciudadanos A.G.R.R. y G.M.B.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de Y.J.R.V. (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas Exhaustivamente las Actas que Acompañan el Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho del Mismo, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    Alega el Apelante que el Juez No Valoró los Elementos de Convicción Presentados en la Audiencia de Presentación, con los Cuales se Justificaba Una Medida de L.R. (Presentación Periódica), como lo Pidió la Fiscalía; pero no la L.S.R..

    Resalta este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control es Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales. Como Órgano de la Administración de Justicia, tiene la Capacidad para Dictar la Decisión que Acuerde o Niegue la L.d.J., Sustentado en las Leyes, el Razonamiento Sobre las Actuaciones, y su Convicción Sobre lo que en la Etapa Preparatoria –Como en este Caso- sea Mejor para el Proceso. Es Por Ello que la Misma N.A. le Dá a las Partes la Facultad de Impugnarla.

    No Puede, esta Potestad Jurisdiccional del Juez, Considerarse, A Priori, Conculcatoria del Derecho a la Libertad; sea ya por el Derecho a la Impugnación o por las Finalidades del Proceso. El Estado, Dentro de su Función Jurisdiccional, tiene Amplias Potestades para la Persecución Penal; y ello Incluye, evidentemente, la Capacidad de Aprehender Nuevamente a Una Persona Previamente Liberada. Incluso, con Ocasión de un Recurso de Apelación, puede ser Sometida a Proceso bajo la Coerción Más Gravosa (Privación), en Caso de No Acatar ese Imputado los Parámetros de la Ley.

    Aunado a Ello, debe este Tribunal Colegiado Aclararle al Apelante, que al Decretarse la Libertad de los Investigados en la Fase Preparatoria, el A Quo no está Dejando Indefensas a las Víctimas; por cuanto el Ministerio Público, como Director del Proceso, debe Recabar Todas las Diligencias Probatorias que Conlleven a Establecer Tanto los Delitos como la Responsabilidad.

    Si Analizamos la Decisión Impugnada, Tenemos que el Juez A quo Razonó la Misma, Diciendo:

    (…) Una vez analizados las circunstancias de los hechos en particular, de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; toda vez que de la misma carece de acta de entrevista que pudiera efectuarse a algún testigo instrumental y que pudiera avalar el dicho de los funcionarios policiales actuantes. (…) La inexistencia de los peligros de fuga y de obstaculización (de los) Artículos 251 y 252 del Código Procesal Penal, hacen improcedente el decreto de una de las medidas menos gravosa (del) Artículo 256 del COPP, el cual exige se encuentren llenos los supuestos (del) Articulo 250 ejudem; razón por la cual este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada contra los ciudadanos L.L. y WINDER GOMEZ, y decreta en su defecto la l.s.r.. De igual forma, declara la l.s.r. para los ciudadanos A.R. y L.M.. Se declara la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por el Procedimiento Ordinario (…)

    .

    Es Decir, al No Considerar Acreditados el Juez de Instancia los Requisitos que Conllevan a una Medida de Coerción Gravosa (Sea Privativa ó de L.R.; como lo Pidió la Fiscalía); por Cuanto Ni se Configuraron los Peligros de Fuga y de Obstaculización; Ni Consideró Suficientemente Presumible (Fuerte Sospecha) la Participación de los Imputados en los Tipos Penales Precalificados; Ello, por la A.d.T.; Optó por la Aplicación del Artículo 256 del COPP, que Impone el Otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privativa, solo cuando se Consideran Previamente Cubiertos los Requisitos de ésta Última, por el Artículo 250 Ejusdem. De Manera que, al Considerar el Juez que No Había Suficientes Elementos de Convicción para Tal Medida Menos Gravosa, Ni Constituirse los Peligros de Fuga y de Obstaculización (Artículos 251 y 252 del COPP), lo Correcto era la L.S.R.; Aunque Siguen Sometidos A Proceso los Imputados; bajo la Calificación Incluso de Flagrancia de su Detención; con lo Cual se Descarta Cualquier Ilegitimidad en Ella.

    Además, Dejó Sentado el Tribunal la Tramitación del “Juzgamiento” por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; con lo Cual se Patentiza que la Fiscalía Tendrá TODO EL TIEMPO PROCESAL Correspondiente para Esclarecer, Por Vía de las Distintas Diligencias Probatorias, los Hechos y la Responsabilidad.

    Al Analizar los Elementos de Convicción, así Como la Hora y el Sitio en que Sucedieron los Mismos, esta Corte Concluye que no le Asiste la Razón al Recurrente en Alegar que el Juez A Quo No Valoró los Elementos de Convicción Presentados en la Audiencia de Presentación. Faltan Diligencias por Practicar; que Aclaren los Hechos que la Vindicta Pública Esgrimió en su Solicitud, para Poder Avalar o Sustentar Cualquier Medida Coercitiva.

    Por otro lado, Alega el Apelante que la Decisión del A Quo, Atenta contra la Propia “Ratio” de las Medidas Cautelares; toda vez que Ellas Constituyen un Medio para Asegurar los F.d.P., que son la Verdad y la Aplicación de la Ley Penal, y para Neutralizar los Peligros que lo Amenazan. Dijo También que la Decisión Recurrida Atenta Contra los Derechos de las Víctimas; lo que No es Compartido por este Tribunal Colegiado. Las Peticiones que se Hagan en la Audiencia de Presentación de Imputados deben estar Sustentadas y Fundamentadas, y Concatenadas con las Actuaciones; y será el Juez de Control, Apercibido de su Potestad de Sopesar las Condiciones en que se le Presenta un Reo; por Vía de la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP; en Garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, quien Decidirá la Medida Cautelar Correspondiente; la Cual, Preservando la No Impunidad, los Derechos de las Víctimas y las Garantías del Encauzado, Haga Plausible los F.d.P..

    Aunado a Ello, Ninguna de las Partes Puede Escatimar la Cuantía de los Elementos de Convicción que para Una Medida Privativa ó de L.P.I.. El Tribunal de Control es el que tiene Como Función Primordial Examinarlas; y, Junto a las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, Establecer si se Puede Decretar una ú Otra; Máxime Cuando se Trata de los Delitos Llamados “De Menor Entidad”; como en el Presente Caso.

    Para Establecer la Conexión de los Hechos con el Derecho, Luego de Revisadas las Actuaciones Recabadas en la fase Preparatoria, Debe el Juez de Control Examinarlas a Fondo y Concatenarlas con lo que Establecen los Artículos 250, 251 y 252 del COPP. Al Señalar el A Quo que, en el Presente Caso, Faltan Diligencias por Practicar por Parte del Ministerio Público; Considera esta Alzada que se Encuentra Ajustada a Derecho la Decisión Recurrida; No Asistiéndole la Razón al Recurrente al Alegar lo Contrario; por Cuanto con la Decisión de Marras; Ni se Lesionaron los Derechos de la Víctimas, Ni se Afectó el Debido Proceso.

    Por Todos los Razonamientos Expuestos, este Tribunal Colegiado llega a la Conclusión de que, en el Presente Recurso, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Mismo y CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Así Se Decide.

  5. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado C.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó L.S.R. a Favor de los Ciudadanos J.E.L.C., Á.G.R.R., L.J.L.C., L.J.M.B. y WINDER E.G.C., Imputados de Autos, en la Causa Penal que se les Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 413, 218 y 278 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de Varios FUNCIONARIOS DE LA ARMADA. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000229

    JMD/fd.-

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