Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000070

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.714, representado judicialmente por los abogados N.R.M.G., Y.L.G.O., C.C. y J.J.F.I.N.. 51.482, 124.275, 40.061 y 44.794 respectivamente, contra la Resolución Nº 41 dictada el nueve (09) de mayo de 2008 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; representada la República por los abogados M.M.d.A., P.E.R.M. y A.M.H.H., Inpreabogado Nros. 32.930, 44.270 y 31.757, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de agosto de 2008 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 41 dictada el 09 de mayo de 2008 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

I.4. En fecha trece (13) de enero de 2009, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, debidamente cumplida.

I.5. En fecha cinco (05) de agosto de 2009 el abogado M.d.A., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de alegatos negando la procedencia de la pretensión.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiséis (26) de abril de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del recurrente, debidamente asistido por el abogado C.C.I. Nº 40.061y la abogada A.H., en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de 2010, la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2010, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrente.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada R.D.V.G., en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos el ciudadano A.A.L.D. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 41 dictada el nueve (09) de mayo de 2008, por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado menoscabó su derecho a la presunción de inocencia al prejuzgarle en el acto de formulación de cargos con los siguientes alegatos:

    Tal transgresión, ciudadana Jueza, se materializa en el acto de formulación de cargos…

    En vista de los señalamientos (prejuzgamientos) realizados por la Administración, cabría la siguiente interrogante: ¿Hasta cuando permanece la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador? La Administración encargada de sustanciar el procedimiento no puede prejuzgar sobre la culpabilidad del sujeto investigado, sino hasta la tercera fase de todo procedimiento administrativo, cual es, generalmente, su terminación. En efecto, las fases o etapas que no pueden ser suprimidas en todo procedimiento administrativo, so pena de viciar de nulidad absoluta el acto que ponga fin (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), son tres: i) Inicio, ii) Sustanciación y, iii) Terminación.

    En tal sentido, no es sino hasta la última etapa del procedimiento cuando la Administración luego del análisis detallado de los elementos que cursan en el expediente administrativo, puede considerar infractor al sujeto investigado. En este momento, cobra mayor importancia la motivación del acto, pues, como lo ha definido la jurisprudencia reiteradamente, ésta consiste en la exteriorización de las razones por las cuales la Administración adopta una determinada decisión. En esa labor de exteriorización de razonamientos, la Administración tendrá que subsumir los hechos imputados y comprobados, en la norma, para deducir una conclusión –declara infractor o no al investigado-. Una vez que el órgano decidor (sic) demuestra la veracidad de los hechos imputados, lo que en un inicio no fue más que una presunción, pasa a constituir un pronunciamiento que, hasta tanto no sea revocado por la propia Administración o anulado por los tribunales contenciosos administrativos, es tenido como legitimo y legal, además de gozar de ejecutividad y ejecutoriedad.

    Como conclusión a la presente denuncia, la Administración traspasó los límites del cómo formular los cargos, causándole indefensión anticipada a mi representado. Con éste (sic) modo de actuar, configuró que lo que debía ser un simple acto de trámite que inicia el procedimiento, se transformó en un acto de trámite calificado (por causar indefensión, y prejuzgar como definitivo), aptitud éste, que constituye ser objeto de control jurisprudencial; entorpeciendo con ello el normal desarrollo del procedimiento. Aunado a ello, la conducta asumida por la Administración, va en detrimento del principio de imparcialidad y objetividad. El hecho de que la Administración empleadora asuma un comportamiento protagónico en el procedimiento disciplinario, esa conducta no puede confundirse con la arbitrariedad o parcialidad

    .

    A los fines de demostrar su pretensión de nulidad observa este Juzgado que el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que le fue seguido al recurrente cursa en copia certificada del folio 142 al 514 de la primera pieza producido por la parte actora, en el cual cursan los siguientes documentos relevantes para resolver la pretensión deducida:

    1) Memorando Nº 0230-1687 de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora General de Registros y Notarias solicita al Director General de Recursos Humanos el inicio de Averiguación Disciplinaria en contra del ciudadano A.A.L.D., cursante al folio 142 de la primera pieza.

    2) Auto de apertura dictado el dos (02) de noviembre de 2007 por el Director General de Recursos Humanos ordenando la instrucción del expediente disciplinario contra el funcionario A.A.L.D., cursante al folio 351 de la primera pieza.

    3) Auto de Formulación de Cargos dictado el cinco (05) de diciembre de 2007 por la Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y conforme a indicios referidos a las declaraciones y documentos cursantes en el expediente le formuló cargos de conformidad con el artículo 86 numeral 1, 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido objeto de tres (03) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad, vías de hecho, injurias o insubordinación y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, cursante del folio 447 al 450 de la primera pieza.

    4) Auto de apertura del lapso probatorio dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2007 por la Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, cursante al folio 452 de la primera pieza.

    5) Escrito de alegatos presentado por el ciudadano A.A.L.D. el veintiuno (21) de diciembre de 2007, cursante del folio 453 al 469 de la primera pieza.

    6) Declaraciones rendidas el veinticuatro (24) de diciembre de 2007 por los ciudadanos L.E.A. y Giuseppi Nuñez J.B., cursante del folio 470 al 472 de la primera pieza.

    7) Auto de cierre del lapso probatorio dictado el veintisiete (27) de diciembre de 2007 por la mencionada Jefe de División, cursante al folio 485 de la primera pieza.

    8) Dictamen jurídico dictado el nueve (09) de mayo de 2008 emitido por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, recomendando imponer la sanción de destitución del recurrente por haber incurrido en el supuesto de hecho de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cursante del folio 507 al 514, con la siguiente motivación:

    “Precisado lo anterior, es importante destacar que, en autos, quedaron plenamente comprobados los retrasos e inasistencias señalados al funcionario, como se evidencia de los diversos listados de marcaciones realizadas por el mismo, al momento de entrar o salir de la Notaría (folios seis (06) al ocho (08), e igualmente en folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dieciséis (216)). A estas pruebas documentales, el investigado no logró oponer defensa válida, por cuanto en su escrito de descargo alude vagamente a posibles “desperfectos eléctricos” comunes en la zona que no permitirían fiarse completamente del sistema automatizado del cual se han extraído, lo cual resulta meramente especulativo e irrelevante desde el punto de vista probatorio. Aún así, es de mérito considerar que a estos documentos se agrega el refuerzo probatorio aportado por las declaraciones de la totalidad de los testigos entrevistados, quienes avalan dichas imputaciones, así como las referidas al abandono reiterado por parte del investigado de su puesto de trabajo, e incluso del local físico de la Notaría, sin estar autorizado para ello, todo lo cual conforma el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del precitado Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual basta para que le sea aplicada al funcionario, la sanción de destitución, sin que haga necesario contemplar el resto de las causales imputadas”.

    9) Resolución Nº 41 dictada el nueve (09) de mayo de 2008, por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual destituyó del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar al ciudadano A.A.L.D. por haber incurrido en la causal de destitución de incumplimiento reiterado de los deberes al cargo prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cursante al folio 14 de la primera pieza, con la siguiente motivación:

    “…en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-1687 de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías para la fecha, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario A.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.734, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, según se evidencia de los elementos cursantes en el presente expediente disciplinario, demostrando no tener una conducta regida por los códigos de ética y moral, ni el más alto sentido de dedicación y compromiso con la Administración Pública Nacional, en virtud a que se ha negado en reiteradas oportunidades, a acatar órdenes legítimamente impartidas por su superior jerárquico y posteriormente abandona su sitio de trabajo sin autorización alguna, situación ésta que deja en entredicho el deber de permanecer en su puesto de trabajo, con la mejor disposición en respetar los lineamientos y las directrices emanada (sic) de su supervisor inmediato, orientadas al cabal cumplimiento de las labores inherentes a su cargo, asimismo, quedó plenamente comprobados los retrasos e inasistencias señaladas al funcionario, tal y como se evidencia de los listados de marcaciones realizadas por el mismo, al momento de entrar o salir de la Notaría Pública cursante de los folios seis (06) al ocho (08), e igualmente ciento noventa y ocho (198) al doscientos dieciséis (216). A estas pruebas documentales el funcionario investigado no opuso defensa válida, por cuanto su escrito de descargo alude vagamente a posibles “desperfectos eléctricos” comunes en la zona que no permitiría fiarse completamente del sistema automatizado del cual se ha extraído. En virtud de lo cual, su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución consagrada en el numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: (…) Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario A.L.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-6.343.734, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría del Estado Bolívar, Jurídica de este Ministerio, según opinión contenida en el Memorando Nº 1549 de fecha 09 de Mayo de de (sic) 2008. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. ABG. M.B. PEREZ”.

    De las referidas actuaciones cursante en el procedimiento disciplinario que le fue seguido al recurrente observa este Juzgado que una vez formulados cargos por las faltas disciplinarias en que presuntamente incurrió, se cumplió el lapso probatorio y con base a las pruebas cursantes en autos la Directora General de Recursos Humanos consideró que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo fue demostrado por los retrasos e inasistencias evidenciados en los listados de marcaciones producidos en dicho procedimiento, que tal hecho no fue desvirtuado por el funcionario en el procedimiento.

    En este orden de ideas este Juzgado destaca que la presunción de inocencia, ha sido consagrada para garantizar que el investigado no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, Sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos observa este Juzgado que el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso, en consecuencia, la formulación de los cargos constitutivos de presuntas faltas disciplinarias al investigado no menoscaba su derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, le garantiza el derecho a conocer las faltas por las cuales está siendo investigado y contra las cuales podrá defenderse, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1019 dictada el 14 de junio de 2007, que dispuso:

    Como se aprecia, con el acta de formulación de cargos no sólo se persigue poner en conocimiento al funcionario investigado de los indicios que fundamentan las presunciones que pesan en su contra, sino que además, se le permite a partir de ellos, proveerse de una defensa acorde para rebatir los cargos imputados. De ese modo, es claro que no se pretendió con el acta de formulación de cargos, violentar el principio de presunción de inocencia que debe acompañar la garantía del debido proceso, sino que, su existencia es producto del mandato establecido por la propia ley, que ordena para la posterior determinación de la responsabilidad, la imposición previa de los cargos que se ajusten a los indicios surgidos en su contra; por tal razón, esta Sala desestima el planteamiento antes acotado

    .

    En el caso de autos una vez concluido el lapso probatorio respectivo, la Directora de Recursos Humanos del mencionado Ministerio estableció como soporte de la sanción lo siguiente: “…quedó plenamente comprobados los retrasos e inasistencias señalados al funcionario, tal y como se evidencia de los listados de marcaciones realizadas por el mismo, al momento de entrar o salir de la Notaria Pública, cursante de los folios seis (06) al ocho (08), e igualmente ciento noventa y ocho (198) al doscientos dieciséis (216). A estas pruebas documentales el funcionario investigado no opuso defensa válida, por cuanto su escrito de descargo alude vagamente a posibles “desperfectos eléctricos” comunes en la zona que no permitiría fiarse del sistema automatizado del cual se ha extraído”, en consecuencia, el acto de destitución fue decidido con fundamento en la actividad probatoria previa sobre la cual la Directora de Recursos Humanos estableció un juicio razonable como soporte de la sanción, resultando necesario desestimar el alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato invocado por la parte recurrente de violación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria porque “llegar presuntamente con retraso a su puesto de trabajo” no se encuentra tipificado como causal de destitución con los siguientes alegatos:

    …Este mandato constitucional es claro y contundente. Para que una persona pueda, en sede administrativa, ser sancionada, es indispensable que exista, una ley preexistente, la definición de la conducta antijurídica (supuesto de hecho), cuya comisión da lugar a la imposición de la sanción. Sin esa previsión legal no existe, la administración no podrá interponer ninguna sanción, aún cuando sea el resultado de un procedimiento administrativo formalmente instruido, pues en definitiva, se habrá desconocido el principio constitucional de la legalidad y tipicidad sancionatoria. En esos casos de ausencia de sustento legal, la sanción será absolutamente nula, por violarse lo previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución. Y es que, sin duda, el principio de legalidad sancionatoria, se erige como un límite a la potestad sancionatoria de la administración, lo cual es, sin duda, como ha apuntado Peña Solis, exorbitante.

    En consideración a lo que antecede, mal pudo la Administración sancionar a mi representado por haber llegado presuntamente con retraso a su puesto de trabajo, en vista que la ley adjetiva no identifica esta causal (supuesto de hecho) como fundamento de una destitución, lo cual constituye un abuso de derecho por desviación de poder por parte de la Administración

    .

    En cuanto al principio de legalidad, es de destacar que éste supone, como bien lo afirma la doctrina especializada: (i) la existencia de una ley (lex scripta), (ii) que dicha ley sea anterior (lex previa), y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa); y en el caso bajo examen: (i) la norma existe, y viene dada, conforme lo expuesto en líneas precedentes, por el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé como causal de destitución: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; y uno de los deberes inherentes al cargo es precisamente el cumplimiento del horario de trabajo establecido; (ii) la ley aplicable es anterior a la ocurrencia de los hechos imputados al recurrente, pues entró en vigencia el 9 de julio de 2002; y (iii) el supuesto de hecho está claramente establecido en el citado artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que puede constatarse la predeterminación normativa de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de legalidad invocado por el recurrente. Así se establece.

    II.3. Por otra parte el recurrente alegó que el acto de destitución que impugna se encuentra viciado por no haber sido debidamente notificado de las amonestaciones escritas que le fueron impuestas por el Notario Público Cuarto en fechas 20 y 25 de junio de 2007, 03 y 21 de agosto de 2007, con los siguientes alegatos:

    El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2.007), fui notificado a través de la Notaría Tercera de San Félix, del contenido de cuatro comunicaciones de fecha 20 y 25 de junio, 3 y 21 de agosto de 2.007, contentiva cada una de ellas, en amonestaciones escritas, por los diversos motivos (presuntos) que de ellas se derivan, como consecuencia de cuatro comunicaciones de fechas 11, 14, 19 de junio de 2.007; así como de fecha seis (06) de agosto de 2.007, de las cuales nunca fui notificado formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La falta de notificación de las comunicaciones de fechas 11, 14, 19 de junio de 2.007; así como de fecha seis (06) de agosto de 2.007, en que incurrió el ciudadano Notario, presumió que las mismas las había subsanado o cumplido con el sólo hecho de levantar actas en el despacho notarial, olvidando el referido funcionario, que si bien es cierto que su función primordial es darle fe a los actos que se realizan en su presencia, es necesario el consentimiento de los otorgantes. En tal sentido, el ciudadano Notario no puede suplir con un acta, suscrita además con testigos, que fui notificado de las mencionadas comunicaciones

    .

    En relación a este alegato de falta de notificación de las amonestaciones que previamente le habían sido impuestas al recurrente por el Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, destaca este Juzgado que este alegato no guarda relación con la causal de destitución por la cual fue sancionado, es decir, por haber incurrido en el incumplimiento reiterado de sus deberes, por ende, se desestima el argumento invocado por la parte recurrente en este aspecto como causal de nulidad del acto de destitución. Así se establece.

    II.4. Finalmente, alegó el recurrente que el acto cuestionado le menoscabó su derecho a la defensa en su vertiente a la publicidad del procedimiento porque no le fueron entregadas copias certificadas del expediente, al respecto, observa este Juzgado que el recurrente presentó escrito de descargos en el procedimiento administrativo, el cual cursa del folio 453 al 459 de la primera pieza y en éste se evidencia que conocía el expediente administrativo que se le seguía en su contra citando incluso documentos cursantes en el mismo, por ende, improcedente el alegato de violación de derecho a la defensa por no conocer el contenido de las actas del expediente disciplinario que le fue seguido. Así se decide.

    II.5. Desestimadas todas y cada una de las defensas invocadas por el recurrente contra el acto de destitución, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.L.D. contra la Resolución Nº 41 de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue removido del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.A.L.D. contra la Resolución Nº 41 dictada el nueve (09) de mayo de 2008 por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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