Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2007-000241

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- A.J.M.L., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.677.-

B.- F.I.E.M., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.221.905.-

Asistencia Jurídica: Abg. D.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.014.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 09-08-2.007, se le dio entrada en fecha 17-09-2.007 y se le asignó el Nº OP02-S-2007-000241, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 09-10-2.007, folios 1 al 11, respectivamente.-

Cursa al folio (8) y (9) fecha 17-09-2007, auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal del ministerio público.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) y catorce (14) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

Cursa a los folios 12 al 14, consignación de fecha 23-10-2.007 realizada por el ciudadano J.C.P., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22-10-2.007.-

Comparece en fecha 24-10-2.007, la Dra. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 16.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), que constan a los folios tres (3) y cuatro (4), la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio dieciséis (16), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 6 de Octubre del año 1.989 por ante el P.d.M.D., Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana F.I.E.M..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las hermanas MALAVE ESPAÑA, tienen el legítimo derecho a ser visitados de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano A.J.M.L. proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, con sus respectivos bonos. En virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A propuesta por los Ciudadanos A.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.677 y F.I.E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.221.905, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. D.M.V., en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

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