Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004449

ASUNTO : EP01-P-2009-004449

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

IMPUTADO: A.E.P.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PARTE FISCAL: ABG. P.P.

PARTE DEFENSORA: ABG. H.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. E.S., en contra del imputado A.E.P. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 22.983.542, nacido el 04-08-88 natural de Barinas, de ocupación u oficio trabaja con techo raso, hijo de N.P. (v) y E.C. (v) domiciliado en Urb. J.P.I., manzana E-6 casa numero 3, cerca de la avenida principal, a 50 metros de la panadería J.p. 0416-9792082(pertenece a la vecina señora mildred) a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “La presente investigación penal tiene su génesis en fecha 24-05-2009, cuando los funcionarios Agentes SEGURA FREDDY, RAY SAYAGO, TERAN ENDERSON Y R.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comando Motorizado, dejan constancia que a las 4:00 de la madrugada del día domingo del año en curso encontrándose de servicio, específicamente en la manzana E, en el estacionamiento, lograron visualizar a un ciudadano de mediana estatura, el cual vestía un pantalón negro con una camisa roja, al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego la cual acciono contra la comisión policial, donde se tuvo que utilizar la fuerza publica, accionando el arma de reglamento para repeler la acción de este ciudadano lográndole dar captura, se realizo un registro amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la mano derecha un arma de fuego, este ciudadano quedo identificado como PEÑA A.E., se le indico que estaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. H.M., quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado admitir los hechos solicito sea dictada a favor de mi defendido sentencia condenatoria por Admisión de Hechos con las rebajas de ley y le sea concedida una Medida Sustitutiva menos gravosa que la privativa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido en caso de que el Tribunal dicte sentencia de condena la pena que le correspondería es inferior de tres años y además por no registrar conducta prediclitual, esta defensa solicitaría ante el Tribunal de ejecución el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido el mismo, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-05-2009, los funcionarios Agentes SEGURA FREDDY, RAY SAYAGO, TERAN ENDERSON Y R.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comando Motorizado, dejan constancia que a las 4:00 de la madrugada del día domingo del año en curso encontrándose de servicio, específicamente en la manzana E, en el estacionamiento, lograron visualizar a un ciudadano de mediana estatura, el cual vestía un pantalón negro con una camisa roja, al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego la cual acciono contra la comisión policial, donde se tuvo que utilizar la fuerza publica, accionando el arma de reglamento para repeler la acción de este ciudadano lográndole dar captura, se realizo un registro amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la mano derecha un arma de fuego, este ciudadano quedo identificado como PEÑA A.E., se le indico que estaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta policial Nº 0736, de fecha 24-05-200, suscrita por los funcionarios Agentes SEGURA FREDDY, RAY SAYAGO, TERAN ENDERSON Y R.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y por consiguiente las primeras diligencias investigativas sirvieron para colectar en poder del imputado el arma identificada. Siendo quienes tienen la labor de prevención y orden público están facultados para proceder en situaciones semejantes a esta, por lo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las reglas de actuación policial, y así se valora.

*Experticia de Arma de Fuego N° 9700-068-415-09 de fecha de fecha 08-06-09, suscrito por el funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Barinas, en la que deja constancia de las características del arma de fuego sometida a estudio, en la que se denota que es un revolver, calibre 38MM, contentivo en su interior con seis (6)cartuchos, tres percutidos y tres sin percutir, serial tambor N°3884-74, el informe lo presenta el experto , quien es calificado para ello , toda vez, que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen. Así se valora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° del Código Penal venezolano, los cuales rezan así:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1° Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres(3) a cinco(5) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, si embargo, el Tribunal estima que por ser el imputado menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se aplica la atenuante genérica y facultativa del art. 74 del Código Penal, por lo que se toma el limite inferior de la pena, esto es, Tres (3) años, por aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, esta pena se disminuye en la mitad resultado, resultando UN (1) AÑO Y SEIS(6) MESES. Por otra parte, establece el Código Penal, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS de PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de un (1) año un (1) mes y quince (15) días, Y por cuanto nos encontramos frente a un CONCURSO REAL DE DELITOS a tenor de la norma, que reza: Artículo 88 CP. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreen pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito” .Por lo que la pena para este delito resulta ser de tres (3) meses once (11) días y seis(6) horas, que sumado con la pena por el delito mas grave nos da UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS HORAS, la cual será la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado A.E.P.. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado A.E.P. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 22.983.542 de 20 años de edad, nacido el 04-08-88 natural de Barinas de ocupación u oficio trabaja con techo raso, hijo de N.P. (v) y E.C. (v) domiciliado en Urb.J.P.I., manzana E 6 casa numero 3, cerca de la avenida principal, a 50 metros de la panadería J.p. 0416-9792082(pertenece a la vecina señora mildred) a cumplir la pena de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS HORAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° del Código Penal. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: El imputado actualmente se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad desde el día 24-05-09, lo que equivale, que hasta la fecha de hoy, se ha mantenido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días privado de su libertad en el Internado Judicial de Barinas. El mismo, en el acto de hoy, ha reconocido el hecho por el que acusa el Ministerio Publico, y en razón de ello, le ha sido aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, habiendo quedado su condena en un (01) año, nueve (9) meses, once (11) días y seis (6) horas de prisión, la defensa ha manifestado que va a tramitar ante el tribunal de Ejecución el beneficio correspondiente, ya que a criterio de este, cumple los requisitos para ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, habida cuenta de lo anterior, estima que si bien se ha dictado una sentencia de condena, la pena que ha sido impuesta es leve, toda vez que, no excede de dos años, considerando así mismo, que efectivamente el imputado pudiera ser merecedor del beneficio que indica su defensor, y el Ministerio Publico, quien representa como victima al propio Estado Venezolano, de acuerdo a los delitos acusados, no ha objetado lo solicitado por la defensa, con base a estos argumentos el Tribunal concluye, que efectivamente el imputado puede pasar a la fase de Ejecución de Sentencia por medio de una Medida Cautelar Sustitutiva, y no a través de una medida de privación de libertad, toda vez que, puede ser objeto de un beneficio que le concedería de inmediato la Libertad de este, por todas las razones expuestas se declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 Ejusdem, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada veinte (20) días ante la OAP. Así se Decide .-

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy primero 30 de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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