Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió y se le dio entrada y el curso de Ley, a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano A.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.745.839, asistido por la profesional del derecho M.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426; en contra de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 9, tomo No. 14, protocolo No. 3, representada por los ciudadanos P.M., E.G. y M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 9.719.394, 7.816.957 y 7.785.831, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de directivos; demanda basada en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, que hacienden a un total de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00), a razón los dos primeros acordados por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) cada una y los dos últimos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) cada una; sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 28 la Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, distinguido con el No. 8-49, según contrato celebrado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el número 60, tomo 5.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9No. 9.745.839 y de este domicilio, confiere poder apud acta a las abogados en ejercicios M.H., A.L. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 113.426. 114.937, y 115.115, respectivamente.

En fecha 04 de octubre de 2006, la abogada R.C.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.M. presenta escrito de reforma de demanda, y el Tribunal en auto de la misma fecha admite la reforma.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil natural de este Tribunal informa que le fue imposible practicar la citación personal de los representantes de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2006, las abogadas M.H. y R.C. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.M., solicitaron al Tribunal que sea practicada la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de la demandada COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS.

En fecha 14 de diciembre del año 2006, las abogadas A.L. y R.C., consignaron los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Secretario Natural del Tribunal, expone que se traslado a la dirección señalada por el alguacil de este Tribunal, situada en la Av. La Limpia, local comercial No. 8-49, COOPERATIVA SONICAR´S32165RS, en jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a fijar el cartel de citación del demandado en la puerta principal del inmueble antes señalado, dado estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero del 2007, la abogada ROSSIBELL CORDOBA apoderada judicial del ciudadano A.M., solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 29 de marzo del 2007, el Tribunal designa como defensor ad-litem, de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS, a la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado No. 14.938, a quien se ordeno notificar a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.

En fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, acepta el cargo de defensor ad-litem de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS.

En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la abogada DUILIA GARCÍA en su carácter de defensora ad-litem de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS.

En fecha 19 de marzo de 2006, la abogada DUILIA GARCÍA en su carácter de defensor ad-litem de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada DUILIA GARCIA en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada A.L. actuando con el carácter de apoderado judicial del parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

Manifiesta el actor, en el libelo de la demanda que en fecha 21 de enero de 2005 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 60, tomo No. 5, celebro contrato de arrendamiento con la compañía SONYCAR´S32165RS, registrada en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 9, tomo No. 14, protocolo No. 3, representada en la persona de sus directivos ciudadanos P.M., E.G. y M.M..

Que el tiempo establecido por las partes, conforme a la cláusula tercera es de seis (06) meses contados a partir del día diecisiete (17) de enero 2005; y que el periodo se podría prorrogar por términos iguales o sucesivos.

Que el inmueble arrendado se trata de un local comercial constituido por un inmueble ubicado en la avenida 28 la Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, distinguido con el No. 8-49.

Que en principio el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00), según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero como ha habido tres (3) prorrogas que se han producido de manera sucesiva, en la ultima se elevo el canon de arrendamiento a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00).

Que una vez que se prorrogó el contrato por tercera (3) vez, el día 18 de julio de 2006, se les manifestó que desocuparan el inmueble, ya que debían dos (2) cánones de arrendamientos vencidos, pero acordaron cancelar la deuda y aceptaron el incremento del canon a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que hasta la fecha no han cumplido sino que por el contrario se niegan a desocupar el inmueble y a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio de 2006, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, y agosto y septiembre del mismo año, a razón de seiscientos mil bolívares.

Por otro lado, la parte demandada la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS asistido por la profesional del derecho DUILIA GARCÍA, en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que es necesario destacar que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo de defensor ad-litem, se trasladó en barias oportunidades al sitio indicado en el libelo de la demanda, y que no pudiendo establecer contacto con ninguno de los representantes de la cooperativa, y que en consecuencia no teniendo información, ni alegatos de hechos que le den debida defensa a esta causa, y para proteger sus derechos e intereses es por lo que me veo forzosamente obligada en este acto a ceñirme estrictamente a lo evidenciado en acta.

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los hechos y alegatos en el libelo de la demanda por el ciudadano A.M.M..

Que no es cierto, que la cooperativa SONYCAR´S332165RS, adeude a la parte actora la cantidad determinada tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, por lo que no es cierto que debido a las prórrogas celebradas de manera sucesiva se elevara el canon del supuesto arrendamiento a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que no es cierto que la junta directiva de la cooperativa SONYCAR´S32165RS una vez de la tercera prorroga el día 18 de julio 2006, decidieran cancelar la supuesta deuda y aceptar el incremento del canon a seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00).

Que no es cierto, que hasta la fecha no hayan cumplido, no es cierto que se niega a desocupar el inmueble y a cancelarles las cantidades reclamadas por cobro de cánones de arrendamiento, que tampoco es cierto que existe la negación de cancelar las cantidades reclamadas por cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2006, los dos primeros por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), y los dos últimos por seiscientos mil bolívares (600.000,00).

Que no es cierto, la manifestación de la falte de dinero y que los recursos de la cooperativa SONYCAR´S32165RS, no existen.

Que no es cierto, que hayan argumentado que ellos no se van de allí, asimismo que no es cierto que a al presente procedimiento se deban aplicar las normas determinadas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y las normas del Código del Procedimiento Civil.

Que no es cierto, que la cooperativa SONYCAR´S32165RS adeude la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) y que además adeude indemnizaciones sustitutivas. Igualmente niega que se adeude el pago de las costas profesionales y pago de honorarios profesionales de los profesionales del derecho, así como niego la procedencia de la estimación de la demanda en cuatro millones cuatrocientos mil bolívares. (Bs. 440.000,00)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

Original del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de enero de 2005, celebrado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y marcado con la letra “A”.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento suscrito por su representado A.M.M. con la COOPRRATIVA SONYCAR´S32165RS, llevado a cabo por ante la Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 60, tomo 05.

Presentó fotocopia de la cédula de identidad de cada uno de los directivos integrantes de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS, a los efectos de que sean cotejados los datos personales contenidos en el contrato de arrendamiento y el acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS, marcado con la letra “B”.

Presentó fotocopia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas signada con el No. RD1-83179 reserva de denominación, adjudicada al ciudadano P.M. quien es el presidente de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS, marcado con la letra “C”.

Presentó fotocopia del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, a los fines de demostrar la legitimidad de la Cooperativa y su aporte Fiscal el cual acompaño con la letra “D”.

Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó la exhibición del original del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa SONYCAR´S32165R, esta prueba no fue admitida.

Prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió cinco (5) fotografías de la fachada principal del inmueble que dio nacimiento al contrato de arrendamiento.

Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se deje constancia si la fachada principal del inmueble si el inmueble ubicado en la Av. 28, la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, signado con el No. 8-49, ratifica la prueba innominada como lo es la fotografía no fue producto de un montaje, sino que era el lugar en donde funcionaba la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada Duilia García en su carácter de defensor ad-litem, promueve lo siguiente:

Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales, lo que se evidencie de las pruebas aportadas por la parte actora y que beneficien a la accionada.

El contrato de arrendamiento, de fecha 21 de enero de 2005, celebrado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 05.

Las fotocopias de las cédula de identidad de los directivos integrantes de la COOPERATIVA SONYCAR´S 32165, a los efectos de que sean cotejados los datos personales contenidos en el contrato de arrendamiento y el acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA SONYCAR´S 32165, marcado con la letra “B”.

Fotocopia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas signada con el No. RD1-83179 reserva de denominación, adjudicada al ciudadano P.M. quien es el presidente de la COOPERATIVA SONYCAR´S 32165.

Fotocopia del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, a los fines de demostrar la legitimidad de la Cooperativa y su aporte Fiscal el cual acompaño con la letra “D”.

Cinco fotografías de la fachada principal del inmueble que dio nacimiento al contrato de arrendamiento.

PRUEBAS ESAS QUE ESTA SENTENCIADORA ANALIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Con relación al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el día 21 de enero de 2005, bajo el número 60, tomo 05 de los libros de autenticaciones, celebrado entre el ciudadano A.M.M. y COOPERATIVA SONYCAR´S32165, estima esta Juzgadora que tal instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:

Que el contrato fue celebrado entre las partes nombradas, convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un local comercial, ubicado en la avenida 28 la Limpia, distinguido con el No. 8-49, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según la cláusula Primera; y en la cláusula segunda, se estableció que el canon de arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que el arrendatario se obliga a depositar en la cuenta ahorro Nº 0032436350 del Banco occidental de Descuento a nombre del ciudadano A.M., exigible por adelantado los cincos primeros días de cada mes, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento en la fecha respectiva, dará derecho inmediato a el arrendatario a exigir la resolución del contrato de arrendamiento; en la cláusula tercera establece el término de duración de este contrato es de seis meses, prorrogables, por periodos iguales y sucesivos al termino igual; y otras cláusulas.

En cuanto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los directivos integrantes de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165RS; estima esta Juzgadora que las mentadas copias no tienen valor probatorio alguno, por cuanto se requiere la presentación en original de tales instrumentos para la identificación de las personas.

Con relación a la copia fotostática emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. RD1-83179, de fecha 2 de noviembre de 2004, de la RESERVA DE DENOMINACIÓN, mediante el cual autoriza el uso de la denominación SONYCAR´S32165.

Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, siendo este instrumento de carácter administrativo que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en cuanto que dicho Organismo autorizo el uso de la denominación SONYCAR´S 32165, a los respectivos asociados. Así se declara.

Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, de fecha 06-12-2004.

Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, siendo este instrumento de carácter administrativo que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en la determinación del Número Registro de Información Fiscal y el Número de Identificación Tributaria de la Cooperativa SONYCAR´S32165. Así se declara.

En cuanto a las fotografías de la fachada principal del inmueble dado en arrendamiento, aprecia esta Juzgadora que la parte promoverte durante el curso del proceso no demostró su autenticidad, por lo tanto, carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

En el caso de autos, la presente causa se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fundamentada en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en lo atinente a que la falta de dos (2) mensualidades de cánones de arrendamiento da derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, y en virtud que el actor aduce que la Cooperativa SONYCAR´S32165 durante la vigencia de la tercera prórroga del contrato dejó de cancelar los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, los meses junio y julio, y los meses agosto y septiembre a seiscientos mil bolívares es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Por otro lado, a pesar de que la parte demandada negó y rechazo todos los hechos constitutivos de la demanda, no demostró que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

Por lo antes señalado, es forzoso concluir que ciertamente la demandada ha incumplido con la obligación de pago del canon de arrendamiento contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo, en cuanto al aumento del canon de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2006, advierte el Tribunal que en actas no aparece demostrado que las partes hayan acordado dicho aumento, de manera que, ha quedando establecido que el precio del canon de arrendamiento es el que aparece fijado en la misma cláusula segunda del contrato, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano A.M.M., antes identificado; en contra de la COOPERATIVA SONYCAR´S32165, también identificada.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el número 60, tomo 5., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 28 la Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, distinguido con el No. 8-49; ordenándose la entrega del inmueble antes señalado y al pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de mayo de 2007. 197 y 148 años de Independencia y federación.

LA JUEZ,

Abogada GLENY H.E..-

EL SECRETARIO,

Abogado J.C.C..-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a los dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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