Sentencia nº 534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 259-001, del 5 de octubre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo del recurso de “hábeas corpus” ejercido por la abogada M.J.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.506, a favor del imputado A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.033.739, “...por el retardo procesal injusto de que está siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado por el Juzgado Séptimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el juicio penal que se le sigue al referido imputado, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y fuga de detenidos.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia de no conocer planteado en torno a la presente solicitud de “hábeas corpus”, por el referido Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2001, a propósito de la declinatoria efectuada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2001, la abogada M.J.G.M. solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de “hábeas corpus” a favor del imputado A.M.M., “...por el retardo procesal injusto de que está siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, consideró vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de su defendido.

El 2 de octubre de 2001, la Sala Nº 7 de la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para pronunciarse respecto al referido recurso de “hábeas corpus”, por considerar que al tratarse de una acción de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, el competente para conocer y decidir de la misma, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, es un tribunal de primera instancia en funciones de control. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a fin de su distribución a un juzgado de primera instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 5 de octubre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente respecto a la referida solicitud, por considerar que al tratarse de una acción de amparo ejercida en contra de una decisión judicial, el competente para conocer y decidir de la misma, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido juzgado de control remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto negativo planteado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos y, al respecto, se observa lo siguiente:

El hecho que dio origen al presente conflicto de competencia, lo constituye el mandamiento de “hábeas corpus” solicitado por la abogada M.J.G.M., a favor del imputado A.M.M., “...por el retardo procesal injusto de que está siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, solicitó “...se proceda de inmediato a solicitar al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial la paralización del debate oral y público hasta que la defensa obtenga con la celeridad procesal del caso las pruebas admitidas y no evacuadas...así mismo se le conceda al imputado A.M.M., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal... y así decretar su libertad personal expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS...”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en materia de hábeas corpus, a través de su sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R., dispuso lo siguiente:

...De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...

.

Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “hábeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas presentadas por la defensa del imputado A.M.M., que ya habían sido admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y fuga de detenidos. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.

Por tanto, visto que el presente recurso de “hábeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, esta Sala, en razón de la sentencia y los argumentos anteriormente referidos, declara competente a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir de la misma. Así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días de abril de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2305

IRU

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