Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: KH05-S-2000-000648

DEMANDANTE: E.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.873.985, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.L.P. y A.T., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.878 y 70.219, respectivamente.

DEMANDADA: PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 234-A, en fecha 09 de diciembre de 1996.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: NODIER F.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.850.170, Vice-Presidente de la misma.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la solicitud en fecha 11 de abril de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió el 28-04-2000; observa este Juzgador que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde su conocimiento; en tal sentido, encontrándose la causa sentenciada; en fecha 02-03-2004, la parte actora mediante diligencia debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Lara abogado K.B., consignó a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial actas Nros. 0018 y 0071 de fechas 21-01-2004 y 01-03-2004, respectivamente, en las cuales conviene en sus prestaciones sociales, manifestando que las mismas ya le fueron canceladas, solicitando el cierre y terminación del procedimiento.

Ahora bien, leídas las actas consignadas, este sentenciador observa de la diligencia suscrita en fecha 21-01-2004, que la demandada se comprometió a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, pagaderas de la siguiente forma Bs. 1.500.000,oo el día 28-01-2004 y la segunda el día 01-03-2004 por la misma cantidad, es decir, por la suma de Bs. 1.500.000,oo, ambas pagaderas por ante la misma oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; observando además que el actor manifestó estar conforme con la cantidad y la forma de pago ofrecida, declarando que nada mas tiene que reclamar por estos conceptos, una vez le pague la demandada el último pago según lo ofrecido; y en diligencia suscrita en fecha 01-03-2004, se evidencia el último pago convenido el cual lo realiza la demandada mediante cheque N° 084463027, girado contra la Entidad Bancaria Casa Propia.

Así las cosas, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, lo cual es el caso, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello, el constar en el acta de fecha 01-03-2004, el haber recibido, el último pago según lo convenido, lo cual se desprende de los folios 103,104 y 105, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, una vez conste en autos el pago de la última cuota convenida, se ordenará el archivo del asunto y su remisión al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de abril del dos mil cuatro (27-04-2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

Publicada en su fecha a las 10:00 am.

LA SECRETARIA ,

ABG. M.C.P.

DJSR/JN.-

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