Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004804

ASUNTO : LP01-P-2007-004804

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto la solicitud, de fecha 13-06-2008, realizada por el abogado G.C., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos F.A.L.A. y A.F.P.F. (folio 149), donde solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad:

(omissis) En base a la Jurisprudencia de fecha VEINTIUNO (21) de Abril del año en curso de la Sala Constitucional (Recurso de nulidad a favor de beneficios para los procesados penales), así como por hechos circunstanciales en el presente caso no imputables a mis defendidos, en donde se ha suspendido el Juicio en varias ocasiones; es por lo que le solicito se sirva revisar la Medida de coerción personal que pesa sobre mis representados.

(…)

Mis representados tienen mucho tiempo sin que se les haya realizado el juicio. Juicio que al fin y al cabo daría garantía no sólo al derecho a la defensa y al debido proceso, sino también lo sería con relación al principio de la libertad; (…)

.

Este tribunal, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 18-12-2007 se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se declaró flagrante la detención de los ciudadanos F.A.L. por el delito como autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y A.F.P.F., por el delito como autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, consta: 1.- Acta de juicio de diferimiento, (folios 63 al 64), de fecha 12-02-2008, en virtud que los imputados de autos renunciaron a sus defensores y nombraron al abogado G.E.C.C.; 2.- Acta de juicio de diferimiento, (folios 90 al 91), de fecha 07-04-2008, por incomparecencias de las víctimas; 3.- Acta de diferimiento, (folios 144 al 146), de fecha 10-06-2008, en virtud que la Juéza titular del despacho haría uso de sus vacaciones y por el principio de la inmediación, no se inició el juicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, se da cuenta el Tribunal que a los indicados imputados le fue impuesto la medida de privación de libertad en fecha 18-12-2007, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, haciéndose necesario resaltar, que los imputados están siendo juzgados por su presunta participación, el ciudadano F.A.L. por el delito como autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y A.F.P.F., por el delito como autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano F.J.S.P. y el Orden Público.

Cabe acotar, que el Robo Agravado de Vehículo Automotor; es un delito grave cuya pena excede de cinco años de presidio, donde el agente utiliza la violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, para apoderarse del vehículo automotor, siendo un delito complejo por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la -violencia o amenaza a la vida- como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo, como es el caso sub examine.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que este tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

. (Negritas del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado G.C., en el sentido, de no sustituir los ciudadanos F.A.L.A. y A.F.P.F., la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-12-2007, por una menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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