Decisión nº PJ0042014000053 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000517.

PARTE ACTORA:W.A.P.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.B.R.. IPSA N° 72.261.

PARTE DEMANDADA: FERROCERAMICA VALCRO, C.A.

ABOGADOASISTENTE DE LA DEMANDADA: H.C.P., IPSA N° 63.114.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES y ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

ACTA

En el día hábil de hoy, 11 de Abril de 2014 siendo las 9:00 a.m, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, W.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 17.552.654, con domicilio procesal en Campo de Carabobo, Manzana 1, Calle Ayacucho, Casa 100-94. Pto Referencia Parada Los Mangos, Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.631, inscrito en el I. P. S. A, bajo el número 72.261, y, de este domicilio, y por la otra, la parte demandada. FERROCERAMICA VALCRO, C.A., Compañía Anónima cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 35, Tomo 63-A, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, con modificación conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el número 35, Tomo 145-A del año 2009; representada en éste acto por la Ciudadana H.C.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.028.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: “FERROCERAMICA VALCRO, C. A.” con domicilio procesal ubicado en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Galpón N°. 17B, El Socorro, Municipio Autónomo V.d.E.C., Teléfono: (0241) 835.5827, carácter que consta en Instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Séptima de V.d.E.C., en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, bajo el No.- 7, Tomo 640; a los fines de ratificar solicitud de habilitación de tiempo necesario efectuada por ante al Juez Competente Jurando la Urgencia del Caso en fecha 10 de Abril del año 2014, a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándose en consecuencia por notificada la parte demandada “FERROCERAMICA VALCRO, C. A.”, en este expediente y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley, en fecha 10 de Abril del año 2014, tal como riela en autos en diligencia conjunta presentada por las partes presentes en este acto. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, W.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 17.552.654, con domicilio procesal en Campo de Carabobo, Manzana 1, Calle Ayacucho, Casa 100-94. Pto Referencia Parada Los Mangos, Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.631, inscrito en el I. P. S. A, bajo el número 72.261 , y, de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio FERROCERAMICA VALCRO, C.A., Compañía Anónima cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 35, Tomo 63-A, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, con modificación conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el número 35, Tomo 145-A del año 2009; representada en éste acto por la Ciudadana H.C.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.028.585, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: “FERROCERAMICA VALCRO, C. A.”, con domicilio en Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Galpón N°. 17B, El Socorro, Municipio Autónomo V.d.E.C., quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERO

“EL EX-TRABAJADOR” aduce que en fecha 16 de Octubre del año 2005, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa FERROCERAMICA VALCRO, C.A., antes identificada, con el último cargo de Ayudante General, con ultimo horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 am a 2:00 pm, con dos días de descanso semanal consecutivo rotativo y dos (2) horas de descanso y alimento diaria, devengando un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 3.270,30) y con último salario mensual integral de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.568,70). Ahora bien, en fecha 24 de Marzo del año 2014 la relación laboral terminó por retiro justificado, por haber cambiado las condiciones laborales, lo que equivale a un despido indirecto que se transforma en un despido injustificado.

Que producto del desempeño de mis funciones como Ayudante General, se me produjo una enfermedad ocupacional, diagnosticada como Condición Post Quirúrgica de Discopatía Lumbo – Sacra, Hernia Discal en L4 – L5 y L5 – S1 (COD. CIE, 10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, patología lumbar que empecé a padecer y lo cual amerito tratamiento Quirúrgico y Fisioterapéutico, y por lo cual estuve de reposo medico desde el 22/07/2008 hasta el día 01/11/2010, es decir, Dos Años, Tres Meses y Nueve Días, reincorporándome a la Entidad de Trabajo en fecha 03 de Noviembre del año 2010, y debido a la patología padecida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 29 del mes de Abril del año 2013, certifica que existe como diagnóstico: Condición Post Quirúrgica de Discopatía Lumbo – Sacra, Hernia Discal en L4 – L5 y L5 – S1 (COD. CIE, 10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Que en razón del padecimiento de la patología Certificada tanto por el el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” , en fecha 29 del mes de Abril del año 2013 y la Incapacidad Residual Certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual – Sub Comisión Carabobo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de Octubre del año 2009, seguí laborando con condiciones de trabajo limitada, pero no permitiéndome el padecimiento de la enfermedad el desempeño laboral normal, en razón de que no poseo la capacidad postural requerida para la ejecución de las actividades asignadas.

Que toda esta problemática deriva de la manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bidepestacion y/o sedestacion prolongada, exposición a vibración; al cual estuve expuesto en los dos (2) años, nueve (9) meses y seis (6) días en que labore en mi puesto de trabajo de forma normal; todo de conformidad con calificación que es producto de la Investigación y Evaluación de mi puesto de trabajo y de las condiciones de medio ambiente de trabajo en las cuales me desempeñe tal como consta en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 14 de Junio del año 2011, realizado por el funcionario Lic. Miguel Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.015.622, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”-INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en donde se evidencia las condiciones disergonomicas presentes en mi puesto de trabajo y que representa la condición ocupacional predominante para el Agravamiento de la Enfermedad Certificada, aunado a la falta de capacitación por parte de mi patrono en lo que corresponde a la Seguridad y Salud en el Trabajo, constituyendo este incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Hecho Ilícito que hace evidenciar la relación causal entre la patología y el trabajo ejecutado, todo de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria que al respecto ha señalado:

No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÌCULO 142 LITERAL A y B y la Disposición Transitoria Segunda Numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLIVARES con SETENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.007,78), correspondientes a 531 días.

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 01/01/2.014 al 31/12/2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 2.970,25), correspondientes a 27,25 multiplicados por un salario diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109,00)m a razón de 120 días de utilidades por año.

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL del periodo 16/10/2.013 al 15/10/2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.342,66), correspondientes a 30,06 días multiplicados por un salario diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109,00), calculados en razón de 46 días para 1 año ininterrumpido de servicio.

  4. Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.146,21).

  5. Horas Extraordinarias: Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores correspondiente al periodo desde el 01/01/2014 al 24/03/2014CUARTO por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 245,28).

  6. Indemnización por retiro justificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLIVARES con SETENTA Y OCHO (Bs. 49.007,78).

  7. Indemnización prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.757,55).

  8. Indemnización por Lucro Cesante y Daño Material por la cantidad de cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 198.925,00).

  9. DAÑO MORAL Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).

Para un total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 680.402,51).

SEGUNDO

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL EX-TRABAJADOR” en cuanto a los conceptos demandados por garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y horas extraordinarias, por ser inexacto el cálculo, aunado a que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado derivada por el retiro justificado del trabajador, por cuanto la realidad cierta es que “EL EX-TRABAJADOR”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, la cual acompaña en este acto a los fines legales consiguientes.

Así mismo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como: “Condición Post Quirúrgica de Discopatía Lumbo – Sacra, Hernia Discal en L4 – L5 y L5 – S1 (COD. CIE, 10 M51.8)”.

Igualmente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad objetiva reclamada según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Lucro cesante y Daño Material, así como el Daño Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido agravada por el trabajo, toda vez que lo cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional, igualmente le fue entregado equipos de protección personal en forma periódicamente con su debida inducción. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le realizó los exámenes médicos periódicos, lo desincorporó de las condiciones que para e.e. riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Seguridad S.L. del cual “EL EX-TRABAJADOR” formo parte en Representación de los Trabajadores, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta Discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL EX-TRABAJADOR” y por ““LA ENTIDAD DE TRABAJO”” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada una de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte las pretensiones del “EL EX-TRABAJADOR” y éste acepte los argumentos de la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y haciéndose recíprocas concesiones “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este acto ofrece al “EL EX-TRABAJADOR” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL EX-TRABAJADOR” en su demanda, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.380.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

  1. - PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO:

  2. - BONIFICACIÓN ESPECIAL

Sin embargo a lo expuesto, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” otorga una Bonificación Especial a “EL EX-TRABAJADOR” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 328.432,42), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona correspondiente a las presuntas lesiones que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo, y que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder..

CUARTO

“EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL EX-TRABAJADOR”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa FERROCERAMICA VALCRO, C. A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL EX-TRABAJADOR” le ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos, con ocasión al trabajo, intenere y/o comunes o enfermedades ocupacionales, agravada por el trabajo y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral y secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sus Reglamentos vigentes, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas y Covenin aplicables a la relación de trabajo que se finiquita la cancelación de su beneficios generados en el presente acto, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil, Ley del INCES y su Reglamento, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales y cualquier otra normativa inherente y conexa a la relación de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos,; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Así mismo “EL EX-TRABAJADOR” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o a los representantes legales o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL EX-TRABAJADOR”. De la misma forma, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL EX-TRABAJADOR” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa FERROCERAMICA VALCRO, C. A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL EX-TRABAJADOR” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL EX-TRABAJADOR”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL EX-TRABAJADOR” autoriza plenamente a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO

“EL EX-TRABAJADOR” declara que conoce que de acuerdo a los términos del numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como de lo convenido por concepto de indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL EX-TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

En virtud de esta transacción “EL EX-TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL EX-TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” hace entrega de la suma acordada, mediante Cheque Nº 73001294 de fecha 01 de Abril del año 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) – Cuenta Corriente Nº 0116-0023-93-0003865754, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.380.000,00) a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”, ciudadano: W.P..

NOVENO

En virtud de esta transacción “LA ENTIDAD DE TRABAJO” manifiesta acompañar y entregar en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” las siguientes documentales: Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, Copia Simple del Cheque preidentificado, C.d.T., C.d.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, Aporte al FAOV, así como constancia de asignación de cita médica para la práctica de examen post-empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; documentales debidamente recibidos por “EL EX-TRABAJADOR”.

DECIMO

Por cuanto la intención de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y de “EL EX-TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA MEDIACIÓN

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Anmarielly Henríquez.

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