Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Malave Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumana, 14 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000037

ASUNTO : RJ01-P-2003-000037

ACUSADO: A.R.M.M.

DELITO: VIOLACIÓN.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.M.M.

ESCABINOS: NORYS DEL VALLE MORILLO

J.A.P.O.

SECRETARIA: ABG. S.A.

Siendo la oportunidad a que se contrae al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de emitir sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano A.R.M.M., observa lo siguiente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada J.R.R., formuló acusación contra el ciudadano A.R.M.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X.D.C.M.R., fundamentado en los siguientes hechos: “En fecha 16-11-2002, en horas de la tarde, la victima X.M.R. en compañía de su novio, J.C.O., se encontraban bañándose en el Río San Juan, Sector Guaranache, del Estado Sucre, se presentaron el acusado A.R.M.M., portando un arma de fuego, en compañía de otros dos sujetos, que no fueron aprehendidos, apuntaron al ciudadano J.O. despojándolo de sus pertenencias; mientras que el acusado, bajo amenaza de muerte, procedió a meter a la victima X.M.R., al agua, la violó, y huyeron del lugar. Por lo antes expuesto, solicito, una vez examinadas las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, que A.M.M., sea condenado y se le aplique la pena correspondiente.”

Ofreció como medios de pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

DRES. A.F. y HELME RIVERO.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

R.G. y C.V..

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:

X.M.R.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

J.C.O., C.T.C.S., C.M.Y..

PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA:

EXAMEN MÉDICO FORENSE

La Defensora Privada del acusado, Abogada A.G., al exponer su defensa, manifestó: “...difiero de los hechos como han sido expuestos por la representación fiscal, por cuanto mi defendido no los realizó, ya que en esa fecha se encontraba con unos amigos en el estadium de Cancamure, viendo un juego de béisbol; por lo que, no podía estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo. En el transcurso del debate, demostraré la inocencia de mi defendido…”

El acusado A.R.M.M., una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), manifestó su deseo de declarar al final del debate

Abierto el lapso de recepción de pruebas, compareció el testigo de la defensa, J.Z., quien bajo juramento manifestó lo siguiente “… ese día 16 de noviembre de 2002, me encontraba en compañía de un amigo, de nombre C.H., en el estadio de Cancamure, y a las 5:00 de la tarde, llegó Anderson, nos saludó y se quedó viendo el juego de béisbol con nosotros, hasta que terminó, como a las 6:00 o 6:30 de la tarde…”Agregó que A.M. y él, son amigos; y lo conoce desde hace ocho (8) o diez (10) años .

Acto seguido hizo acto de presencia en la sala de audiencias, la ciudadana C.T.C. (testigo de la fiscalía), quien bajo juramento, expuso: “….yo estaba en mi casa, y vi a una muchacha que venía llorando por el camino, y me dijo que la habían violado. Tenía la bluma en la mano. Salímos corriendo al río y no vimos a nadie. Encontramos las ropas en el río…” Añadió, que no presenció los hechos.

Compareció la testigo C.M.Y., bajo juramento, expuso: “.... yo estaba lavando en el río, con mis dos niños, y el mayor de los dos, me dijo “ viene un muchacho corriendo”; y entonces vi que un tipo lo venía siguiendo, con una escopeta; él corrió hasta donde estábamos, y yo lo escondí; luego lo llevé a la vía…” Agregó, “después me enteré que una muchacha había sido violada. No presencié los hechos.

Hizo acto de presencia en la sala de audiencias, la victima X.D.C.M.R., bajo juramento, Y EN ESTADO DE GRAN NERVIOSISMO, declaró: “…..eso sucedió como a las 4:30 de la tarde; yo en ese momento, me encontraba con mi novio en Río San Juan, en una posada, en Cancamure; llegaron tres sujetos armado; uno de ellos corrió hacia el pantalón de mi novio, y tomó la cartera y los zapatos; el otro, desde una piedra, apuntaba a mi novio, y le decía que caminara hacia el monte y no volteara; el tercero, con un arma en la mano, tipo pistola, se metió al agua donde yo estaba, me empezó a besar, y le decía a mi novio “ te gusta como la beso”; yo le decía llorando, que no me matara, que tenía tres niños; entonces, me haló por los cabellos, me golpeó con el arma en el cuello, me quitó el hilo dental, y me violó. Luego llamó al otro, este se acercó a mí, y sacó un bisturí o algo parecido; en ese momento, apareció una niña, y ellos salieron corriendo. Una señora me auxilió. Después fui a la Policía de San Juan y puse la denuncia…” Agregó, que una señora ayudó a su novio para que no lo mataran. Dijo estar muy nerviosa, porque la persona que la violó se encontraba allí, en la sala de audiencias. Reconoció al acusado A.R.M.M. como la persona que la violó en el río San Juan , Sector Cancamure. ASEGURÓ CON GRAN VEHEMENCIA QUE EL ACUSADO NO FUE LA PERSONA QUE LLEVÓ A SU NOVIO, CON UN ARMA DE FUEGO, AL MONTE; TAMPOCO FUE QUIEN TOMÓ LA CARTERA Y LOS ZAPATOS; ÉL FUE QUIEN LA VIOLÓ. Manifestó que ESA CARA NO LA OLVIDARÁ NUNCA.

También compareció y declaró bajo juramento el Médico Forense, Dr. A.F. “…. En fecha 20 de noviembre del año 2002, practiqué examen ginecológico y fisíco a la ciudadana X.D.C.M.R., quien no presentó lesiones en la parte vaginal; sólo en el cuello, en la zona cervical…” Añadió, que esta persona presentó himen propio de multípara, o sea, que ha tenido varios hijos; aunque haya sido violada, debido a esto, no quedan signos o huellas de lesiones en la parte vaginal, diferente es, cuando la mujer es virgen.

Como prueba documental para ser incorporada al debate, la Secretaria dio lectura al examen ginecológico y físico N° 162-3242 practicado a la victima X.D.C.M.R., por los Médico Forense, Dres. A.F. y Helme Rivero, con el resultado siguiente:

Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen propio de multípara.

Al examen ano- rectal: sin lesiones.

Al examen físico: traumatismo en región cervical postero lateral izquierda.

Terminada la recepción de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones; la representación fiscal, manifestó: “con la declaración tan convincente de la victima, quedó demostrado que el acusado fue el autor del hecho objeto de este juicio, la violación de X.M.R. ; por lo tanto, solicito sea condenado a la pena establecida en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 8° y 11° ejusdem; o sea, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; y ejecutarlo con armas.”

La defensora privada del acusado, Abogada A.G., manifestó: “con las pruebas fiscales evacuadas en este juicio, no se demostró que mi defendido haya sido autor o participe en este delito, por lo que, solicito, sea absuelto. En relación a las agravantes, considero no se deben estimar, por cuanto no son pertinentes. En caso que el tribunal se aparte de mi solicitud, y condene a mi defendido, solicito aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales.”

Las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento, en forma libre y espontánea, expuso: “ a mi me detuvo la Policía en el estadio, cuando estaba viendo el juego. Yo no soy ningún delincuente. Soy Inocente.”

El tribunal le concedió la palabra a la victima, quien agregó: “ esa persona (el acusado) fue quien me violó; a mi, no se me olvidara nunca esa cara porque la tuve de frente; tengo tres hijos, y no voy acusar a un inocente.”

Este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica (libre convicción razonada) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente forma:

La declaración del ciudadano J.Z., este tribunal la desestima, ya que, por ser este testigo amigo del acusado, a quien conoce desde hace ocho (8) o diez (10) años, su dicho, debió ser confirmado con la declaración de otro testigo, lo cual no ocurrió. En todo caso, observa este tribunal, que este ciudadano manifestó que A.M. llegó al estadio a las 5:00 de la tarde, mientras que la victima refirió, que el hecho de la violación, sucedió a las 4:30 p.m., lo cual no coincide con este dicho.

La deposición de la testigo C.T.C., se aprecia y estima como elemento de convicción en contra deL acusado A.M.M.; esto debido a que no presenció los hechos; solo vió cuando X.M.R. venía llorando por el camino, y le dijo que la habían violado. Su testimonio es referencial.

La declaración de la ciudadana C.M.Y., este tribunal la aprecia y estima en todo su valor probatorio en contra del acusado, fundamentado en lo siguiente : la victima , en su declaración, expuso que uno de los dos sujetos que acompañaban a A.M., amenazó con una escopeta a su novio, y lo llevó al monte; y esta testigo dijo que vio a un muchacho corriendo, el cual era perseguido por un sujeto que tenía una escopeta, y ella lo auxilió. Esa persona a la cual se refiere la testigo era el novio de X.M., o sea, J.O..

La declaración de la victima X.D.C.M.R., se estima y valora, en todo su contenido, en contra del acusado, motivado en lo siguiente: este tribunal, a través del principio de inmediación que caracteriza a este proceso penal, es decir, el contacto personal y directo con los medios de pruebas, pudo constatar la certeza, veracidad, firmeza de la exposición de los hechos que hizo esta ciudadana; quien no dudó ni se contradijo cuando RECONOCIÓ AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE LA VIOLÓ, ni cuando, afirmó, que A.M. SE METIÓ AL AGUA, DONDE ELLA SE ENCONTRABA, Y BAJO LA AMENAZA DE UN ARMA DE FUEGO, LA VIOLÓ. Asimismo, cuando dijo en forma muy contundente:”…ESA CARA NO SE ME OLVIDARÁ NUNCA…”

La declaración del Médico Forense, Dr. A.F., este tribunal la estima en todo su valor probatorio, al haber manifestado el experto, que la victima X.M.R., presentó himen propio de multípara, es decir, ha tenido varios hijos, y en caso de haber sido violada, por esta razón, no evidenció lesiones en la zona vaginal; diferente es, cuando la mujer es virgen; además señaló que presentó traumatismo en región cervical postero lateral izquierda; lo cual coincide con el dicho de la victima, cuando dijo que el acusado la golpeo con el arma de fuego, en el cuello.

La prueba incorporada al juicio por su lectura: examen ginecológico y fisíco N° 162-3242, practicado a la victima, por los expertos Dr. A.F. y Dr. Helme Rivero, se valora y estima en su valor probatorio.

Este Tribunal Segundo de Juicio (mixto), hace el análisis y consideraciones siguientes: El delito de violación implica ultraje al pudor, a la intimidad de una persona, a través no sólo de la violencia y amenaza física, sino también moral y psicológica. En el se violenta la libertad de un ser humano de decidir o escoger si desea llevar a cabo el acto sexual, y con quien; lo cual es un derecho natural, sagrado, que debe ser respetado. Al violentar esa libre elección, se producen en el sujeto pasivo o victima, daños psíquicos, morales, emocionales que son irreversibles, que conlleva a padecer a lo largo de toda su vida traumas muy profundos, difíciles de estimar y superar. También se observa que la violación, es generalmente, un delito oculto, clandestino, donde no hay testigos presénciales, sino referenciales; por lo tanto, considera este tribunal, que en esta clase de hechos punibles, en el juicio oral, tanto el juez profesional como los escabinos, deberán apreciar y valorar la actitud mental y emocional de la victima, en el momento de su declaración, a los fines de tratar de sentir y percibir lo que trasmite su parte interna, cuando extrae de los archivos de su consciencia y memoria, los elementos (recuerdos) que configuran los hechos constitutivos del delito de violación; en otras palabras, ¿de la declaración de la victima, se puede inferir que, efectivamente, fue violada?, de ser así, ¿fue el acusado quien lo hizo?..

Este tribunal mixto, por unanimidad, considera que con la declaración de la victima X.D.C.M.R., quien afirmó en forma contundente y categórica que el acusado A.R.M.M., fue la persona que bajo la amenaza de un arma de fuego, la violó en el Río San Juan, Sector Cancamure, cuando se encontraba bañando en compañía de su novio; con la declaración de la ciudadana C.T.C., quien manifestó que vio a la victima cuando venía llorando por el camino, con la bluma en la mano; QUE ESTA LE DIJO QUE HABÍA SIDO VIOLADA; con la deposición de la testigo C.M.Y., que ayudó al novio de X.M.R., cuando era perseguido por uno de los sujetos que acompañaba a A.M., quien tenía un arma de fuego; y luego tuvo conocimiento que una muchacha había sido violada; con la declaración del Médico Forense, Dr. A.F., cuando expuso que X.M., no presentó lesiones en la zona vaginal, pero eso era debido a que presentó un himen propio de multípara, o sea, que tenía varios hijos; lo cual hubiera sido distinto de no tener hijos; asimismo cuando dijo que al examen físico evidenció traumatismo en región cervical postero lateral izquierda; se desprende que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad de A.R.M.M. en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana X.D.C.M.R., al haberla obligado a la fuerza y bajo amenaza de muerte a sostener relaciones sexuales, sin su consentimiento; por lo que la sentencia es condenatoria, siendo la pena a imponer la prevista en la disposición legal antes referida, de CINCO a DIEZ años de presidio, y el termino medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SIETE años Y SEIS meses de presidio. Ahora bien, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada J.R.R., solicitó la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 8° y 11° del Código Penal, consistentes en “abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; y, ejecutar el hecho punible, con armas”. Ahora bien, este tribunal considera que en el delito de violación, esas circunstancias agravantes no son tales, sino que constituyen elementos constitutivos de este tipo penal; por lo cual, se desestima esta petición. En lo concerniente a la circunstancia atenuante genérica invocada por la defensa, (artículo74, numeral 4° del Código Penal), por cuanto no cursa en las actas que conforman la presente causa, que el acusado A.F.M.M. registre antecedentes penales, este tribunal considera que es pertinente aplicarla; con lo cual la pena definitiva es de SIETE AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, CONDENA al ciudadano A.R.M.M., venezolano, nacido en fecha 02-10-1983, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.540.410, domiciliado en la población de San J.d.M., sector Cancamure, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X.D.C.M.R., la cual cumplirá aproximadamente en el año 2011, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los catorce días (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. J.M.M.

LOS ESCABINOS

NORYS DEL VALLE MORILLO

J.A.P.O.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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