Sentencia nº 1624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional que siguen los ciudadanos A.R.M., J.J. CARVAJAL, J.G. BASTARDO, H.J.B., J.D. VILLARENA GRANADINO, A.J. CALMA, J.L. CALMA, J.R. GUIPE, G.E.G. y O.R.C., representados por los abogados Adelis Del Valle Yánez y Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. representada por los abogados G.N., H.R., D.P., L.U., P.M., C.V., F.A., H.T., José D’Apollo, A.L., E.M., E.Q. e I.R., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega la recurrente lo siguiente:

(…) el Tribunal Superior consideró en forma errónea que mis representados no lograron probar la existencia de una prestación de servicio para la empresa demanda (sic) Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A., por lo cual no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido tenemos que, el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo a que se hace referencia (resaltado de la formalización). Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Ahora bien, en la contestación de la demanda expresó la demandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., que: “…es totalmente falso, y por lo tanto lo negamos y rechazamos enfáticamente que los demandantes hayan prestado servicios para COCA COLA en forma alguna, y menos por el tiempo señalado en su demanda…” Asimismo siguen (sic) señalando en su contestación que: “…contrata los servicios de empresas de transporte que utilizan gandolas para cumplir con esos servicios contratados. Aun cuando COCA COLA posee sus propios camiones para transportar sus productos y mercancías, en ciertas ocasiones y casos requieren contratar empresas contratistas…” Continúan (sic) señalando que: “…estas empresas de transporte…, se hacen ayudar en la labor de amarre,…por los habitantes de las comunidades aledañas…Tenemos entendido que los habitantes de la comunidad se organizan entre ellos, bajo la coordinación de un líder de la comunidad…”

Esta representación judicial, por el contrario ha sostenido y sigue sosteniendo que mis representados nunca han sido organizados por un líder de la comunidad, ya que su prestación de servicio fue individual, personal, continua, ininterrumpida y directa con la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., y no con ninguna empresa contratista transportista, con las consideraciones propias de un contrato de trabajo, siendo aplicable la presunción ominis prevista en el artículo 65 y 66 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. Debido a que quedó establecido plenamente que la concurrencia de tres elementos, a saber: a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga.

Así tenemos que, mis representados trajeron a los autos una serie de pruebas con el fin de probar la prestación de servicio personal para la demandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., los (sic) cuales en su totalidad no fueron correctamente valoradas por el Tribunal Superior. Sin embargo las pruebas aportadas por la demandada, principalmente unos contratos mercantiles celebrados con varias empresas de transporte -a pesar del principio de la relatividad de los contratos según el cual éstos no son oponibles a mis representados- fueron valorados de tal manera que desvirtuaron la verdad, a pesar de ser este un principio (primacía de la realidad) de (sic) rige la legislación laboral.

Ciudadanos Magistrados, dejó claramente establecido la demandada en la contestación que -según su decir- las personas que realizan la labor propia de un Caletero (sic) eran habitantes de las comunidades aledañas, organizadas por un líder de la comunidad, que no siempre eran los mismos, que desconocían a los demandantes, etc., y a pesar de ello, la ciudadana Juez Superior, determinó en el fundamento de su sentencia para declara Sin Lugar (sic) la demanda, que las copias certificadas de varios contratos mercantiles celebrados entre la demandada y las empresas de transportes -que datan desde el 2002 cuando las relaciones laborales de mis representados en promedio oscilan entre 15 y 20 años- son pruebas suficientes para determinar que las empresas transportistas contratan a este personal (caleteros), ya que de conformidad con la cláusula tercera de los contratos supuestamente corresponde a ellos la logística para la eficaz carga, movilización y descarga de la mercancía, lo cual no tiene que ver con la realidad de los hechos que se desenvuelven en el proceso productivo de la demandada (como quedó demostrado con la reproducción de los hechos promovida por mis representados).

De este modo, el Tribunal Superior omite aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que podemos deducir del propio alegato de la demandada y de todo lo probado a través de las evacuaciones de las distintas pruebas aportadas, que la forma o apariencia esta (sic) representada en este caso por un contrato mercantil suscritos (sic) por varias transportistas, en los cuales se comprometen a cumplir ciertos hechos que en la práctica no se verifican, siendo que la realidad está representada por un grupo de personas que diariamente y por un período de tiempo prolongado e ininterrumpido prestaron sus servicios en y para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., sucesora a titulo universal de varias Embotelladoras, entre ellas Gaseosas Orientales S.A.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.

Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado.

La Sala considera pertinente advertir que la formalización contiene una serie de señalamientos dirigidos a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Juez de alzada en su labor de juzgar y decidir, razón por la cual, una vez más, esta Sala de Casación Social reitera lo establecido en precedentes ocasiones, en cuanto a que la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso. De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicios y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.

En virtud de las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrado Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA J.A. soto luzardo

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2006-2152

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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