Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001411

ASUNTO: RP11-P-2010-001411

Por recibido escrito presentado por el abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano A.J.R., mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIVA LA MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, que pesa sobre su defendido decretada por este tribunal en fecha 10-07-2010, por una medida de Caución Juratoria, puesto que el imputado y sus familiares mas cercanos le resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal; En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 10 de Julio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 10 de Julio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, es necesario recalcar que visto el lapso trascurrido desde el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la presente fecha, el imputado ni sus familiares han consignado c.d.B.R.E., evidenciándose su imposibilidad de materializar la Fianza acordada, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 10 de Julio del año en curso al ciudadano A.J.R.,, por la constitución de una Caución Juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta A.J.R.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/01/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.892, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.G.R. y de M.B., residenciado en: Urbanización Charallave, Calle 8, hacia el cerro, Casa S/N°, a cuatro casas de un señor que hace pan de nombre Chucho Malave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, En virtud que el mismo lleva Privado de Libertad por el Lapso de dos (02) meses diecinueve (19) dias. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 01-10-2010, a las 10:00 AM.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR