Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 05 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió el presente demanda intentada por el ciudadano A.S.E., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., asistido por los abogados K.C.F.E. y Mojan A.K.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.354 y 78.353, en la que demandan por IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO al ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.306, ordenando la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-----------------------

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, este Tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., para la práctica de la citación del ciudadano J.A.S.G..-----------------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de Julio de 2003, se agregó la comisión recibida del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., debidamente cumplida.---------------------------------------------------------------

En fecha 05 de Agosto de 2003, el ciudadano J.A.S.G., identificado en autos, asistido por la Abogada N.M.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.088, presento escrito de Contestación de la demanda que el que expone: “ Que vista la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.E., en la que manifiesta que en fecha 20 de Agosto de 1982, por matrimonio

celebrado entre la ciudadana I.D.R.E.G. y J.A.S.G., fue reconocido como hijo de manera voluntaria, lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 01, expedida por el Juzgado del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Que en tal sentido y dado que la verdad verdadera , es que el ciudadano A.S.E., no es su hijo biológico, sino que solo le dio el apellido al momento de celebrar el matrimonio civil con la ciudadana I.D.R.E.G., es por lo que CONVINO en la demanda en todas y cada una de las partes de la presente demanda y CONVIENE en que sea declarado NULO por el Tribunal el reconocimiento efectuado” ( folios 16 y 17).---------------------------------------------------------

En fecha 05 de Noviembre de 2003, la Juez R.M.S.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.-----------------

En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado Y.A.K., consignó un ejemplar del Diario Católico de fecha 14 de Febrero del 2004, en el que aparece publicado el Edicto ordenado y el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de febrero de 2004 (folio 24).-----------------------------

Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, este Tribunal en aras de dictar sentencia acuerda sean oídas las declaraciones de dos familiares del demandante, a los fines de que declaren sobre lo expuesto en el libelo de la demanda.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de Mayo de 2004, comparecieron por ante este Tribuna los ciudadanos A.J.Z.D.G. y J.G.M.C., quienes declararon afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos.---------------------------------------------------------------

En fecha 23 de Febrero de 2005, el ciudadano A.S.E., asistido por el Abogado Y.A.K., presentó diligencia en la que ratifica y solicita se le atribuya pleno valor jurídico a las actuaciones realizadas por el mencionado Abogado las cuales

rielan a los folios 19, 22, 23, 26, 27 y 28, así como la actuación realizada por

la Abogada K.C.F., la cual corre inserta al folio 8 del presente expediente y de igual forma solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA

Aduce la parte actora en el libelo que en fecha 20 de Agosto de 1982, su madre I.D.R.E.G., contrajo matrimonio civil, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por el Juzgado del Municipio A.B., Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con el ciudadano J.A.S.G.; Que en el mencionado acto fue reconocido A.S.E., como hijo del prenombrado ciudadano; Que tal reconocimiento se realizó cuando solo tenía (04) años de edad, por lo cual resultaba imposible que pudiera objetar o hacer las consideraciones pertinentes a este respecto, toda vez que la realidad es que no es el hijo biológico del ciudadano J.A.S.G., sino en realidad es que es hijo biológico del ciudadano G.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.226.452, por lo cual una vez impugnado el reconocimiento hecho por el ciudadano J.A.S.G., intentará la Inquisición de Paternidad para que le sea reconocida la condición de hijo del ciudadano G.G.Z.C.; Que es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar por impugnación del reconocimiento voluntario que le hiciera J.A.S.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 221 del Código Civil Venezolano vigente; Promueve declaración de los ciudadanos A.J.Z.D.G. y J.G.M.C..--------------------------------------------------------------------------

Habiendo quedado aceptado por el demandado J.A.S.G., en el escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes, y que es cierto que el no es el padre biológico de A.S.E., que simplemente lo legitimó como hijo en ese momento porque celebro matrimonio civil con la ciudadana I.D.R.E.G., quien es la madre del demandante.------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda anexaron acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.S.G. y I.D.R.E.G.; Partida de Nacimiento de A.S.E., donde se evidencia el reconocimiento hecho por subsiguiente matrimonio de la madre con el ciudadano J.A.S.G., documento éstos que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, Declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.J.Z.D.G. y J.G.M.C., quienes fueron contesten en afirmar: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.S.E.; Que si conoció al ciudadano G.G.Z.C., era su hermano; Que el ciudadano A.S.E. es el hijo biológico del fallecido G.G.Z.C., lo se por ser tía de ANDERON; Que puede dar fe que durante toda la v.d.A. mi hermano GONZALO le prodigo el carácter de hijo y asi fue acogido en el seno de la familia, declaraciones a la cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.--------------

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado versa sobre la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por el ciudadano A.S.E. contra el ciudadano J.A.S.G..------------------------------------------------------

El reconocimiento voluntario de un hijo, por su padre debe constar para que tenga efectos legales: ---------------------------------------------------------

En la partida de nacimiento.

En el acta de matrimonio de los padres

En testamento o cualquier otro acto público o auténtico.

De los autos se observa que el demandado J.A.S.G., reconoció como su hijo al demandante A.S.E., sin embargo el demandante manifiesta que el ciudadano J.A.S.G., no es su padre biológico y por tanto demanda la impugnación de reconocimiento realizada por dicho ciudadano en la Partida de Nacimiento Nº 4266, expedida por el P.d.M.L.C.D.S.C., Estado Táchira, de fecha 12 de Septiembre de 1978.

Así mismo el demandado J.A.S.G., en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda y manifiesta que él no es el padre biológico del demandante, y que por lo tanto esta de acuerdo con el procedimiento que se sigue en este Tribunal.--------------------------------------

Establece el artículo 221 del Código Civil :

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

La norma antes transcrita establece la posibilidad que se pueda impugnar el reconocimiento declarativo de una filiación por el hijo o por alguna persona que tenga interés, y en el caso que nos ocupa el demandado reconoció que A.S.E., no era su hijo.-------------

Está probado en autos que el ciudadano J.A.S.G., no es el padre biológico del ciudadano A.S.E., es deber de esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y declarar que el ciudadano J.A.S.G., no es el padre biológico de A.S.E., y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal anula el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano J.A.S.G.. ----------------

Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.605.581, en contra del ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.306, a tal efecto notifíquese a la Prefectura del Municipio La C.d.E.T., a fin de que estampe la nota marginal en el acta de nacimiento Nº 4266. ---------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. -----------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal dieciséis de marzo de dos mil cinco Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ------

R.M.S.S.

JUEZ

Iraly J.U.D.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

Iraly J.U.D.

Secretaria Temporal

Made

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