Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 9:30 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abog. ZULLYS M.S., en compañía de los Abogados en ejercicios A.M.R.Y. Y ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.721 y 109.045, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), propuesto por la Empresa ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Empresa B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A. Exp. Nº BH03-X-2005-000074, seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, propiedad de la Empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 727.491.489,96), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir, el doble de la cantidad demandada TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 323.329.551,09), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.832.387,78), calculados por el Tribunal de la Causa en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Asimismo, en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el monto será la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 404.161.938,87), por conceptos que a continuación se especifican: 1.-) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 320.859.559,89), por concepto de la suma total de las facturas adeudadas. 2.-) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.469.991,20), por concepto de la suma de los intereses de mora, a la rata de 12% anual, transcurridos a partir de la fecha de vencimiento de cada factura. 3.-) La cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.832.387,78), monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por el Tribunal de la Causa, en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. El Tribunal designa Depositaria Judicial a la DEPOSITARIA LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.559, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente en nombre de su representada. Asimismo, se designa Perito Avaluador al ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, inscrito en S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, en la siguiente dirección: Sede del Patio de Fabricación, la Empresa B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A., Autopista R.B., Sector Los Potocos al lado del Peaje, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se procedió a notificar de la práctica de la medida al ciudadano J.R.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.978, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados A.M.R.Y. Y ALESALY SALAVERRIA MEJIAS, quienes exponen en los siguientes términos: “Señalo para ser Embargados Preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.) Un (1) camión Marca FORD, Modelo 350, Super Duty, Serial de Carrocería Número 8YTKF38L018A25942, color blanco en Plataforma. 2.) Un (1) generador eléctrico de color verde sin serial ni marca visible. 3.) Una (1) fotocopiadora, Marca MINOLTA, Modelo Número EP1031, Serial Número 31787042. 4.) Un (1) equipo de computación conformado por un (1) monitor, modelo NAMEJD77E2, CPU sin serial ni marca visible y teclado serial Nro. H0105070930. 5.) Una (1) Impresora sin marca visible, serial Nro. AH6081747, 6.) Un (1) escritorio con ala y archivo en fórmica y tablopan. 7.) Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas en fórmica y tablopan, color beige. 8.) Un (1) archivo de dos (2) gavetas en formica y tablopan de color beige. 9.) Dos (2) estantes de tres (3) entrepaños color palo e´rosa. 10.) Dos (2) archivos de tres (3) gavetas cada una, color negro. 11.) Una (1) impresora, Marca EPSON, Modelo DFX-5000+, Serial Nro. IMW0070919. 12.) Un (1) CPU - Equipo de Computación, Modelo HP Vectra, Serial Nro. MX00835500, Monitor Marca ADC, Serial Nro. A53536D788020, Teclados Marca HP, Serial Nro. 9H16702962B. 13.) Dos (2) archivadores de Dos (2) Gavetas, Color Palo E`Rosa. 14.) Un (1) fax, Marca Panasonic, Modelo KXF580, Serial Nro. 6LCRA062899. Es todo”. 15.) Dos (2) escritorios de dos (2) gavetas. 16.) Un (1) equipo de computación compuesto por Monitor Marca ADC, Serial C3C341B472487, CPU, Marca Intel Inside, sin serial visible, teclado serial ZM3916903130. 17.) Una (1) Impresora, Marca HP, serial Nro. HY3CH4-JQTI. 18.) Un (1) escritorio con ala y archivo de seis (6) gavetas y de un (1) entrepaño de color gris. 19.) Dos (2) archivos, gris, de tres (3) gavetas cada uno, en fórmica y tablopan. 20.) Una (1) impresora, Marca HP, Serial JPFAD05232. 21.) Un (1) equipo de computación compuesto por teclado sin serial visible, Un (1) Monitor, Marca Samsung, Serial Nro. 3882A43, CPU sin marca visible serial Nro. MX94575096. 22.) Una Impresora Marca HP, Modelo 840C, Serial Nro. MX12G424R. 23.) Un (1) escritorio con ala y archivo de dos (2) gavetas, color gris. 24.) Una (1) mesa para computadora, color gris. 25.) Un (1) equipo de computación compuesto por monitor Marca ADC, Serial Nro. D351DAA55PNC, Teclado sin serial ni marca visible y CPU sin serial ni marca visible. 26.) Una (1) central telefónica, Marca ALCATEL, modelo 4100. 27.) Un (1) equipo de computación compuesto por Monitor Marca Samsung, Serial Nro. DP17HCCN31522F, CPU, Marca Intel Inside, Serial Nro. 011023922 y teclado Serial Nro. 100050463249. 28.) Un (1) escritorio con ala de dos (2) gavetas de color gris. 29.) Un (1) Equipo de Computación compuesto por teclado Marca HP, Serial Nro. 91043007360B, Monitor Marca Samsung, Serial Nro. DP17HCCR201727T y CPU sin marca ni serial visible. 30.) Un (1) Equipo de Computación compuesto por Monitor Serial Nro. ACGS2BC693112, sin marca visible, teclado marca HP, Serial Nro. 9L24507767B. 31.) Un (1) equipo de computación compuesto por un monitor Marca LG, Serial Nro. 4D8DIYG32670, teclado Marca BENQ, Serial Nro. 99P9281V453F506731 y CPU sin marca ni serial visible. 32.) Una (1) impresora, Marca HP, Serial Nro. MX11F1V1D4, Modelo 840C. 33.) Un (1) A.A., Marca TGM, Modelo Split. 34.) Cuatro (4) máquinas de soldar, Marca LINCOLN, Seriales Nros. U1990411334; U1990319793; U1990319825 y U199041337, todas ellas en Trailer (Zorra). 35.) Tres (3) máquinas de soldar, Marca LINCOLN, Seriales Nros. A1200978; A993850 y A1199298. 36.) Un (1) Generador Eléctrico, Serial Nro. CD3029D437328. 37.) Un (1) compresor de aire 750, Serial Nro.269464UIH710, Marca INGERSOLL-RAMD, color amarillo. 38) Un (1) compresor de aire 750, Marca INGERSOLL-RAMD, color blanco, sin serial visible. 39) Un (1) container, Marca CARACO, Modelo OF296, Serial Nro. TRA6003, AÑO 99 con A.A. de seis metros (6 Mts.) de largo y tres metros cincuenta centímetros (3,50Mts.) de ancho. 40.) Un (1) trailer color amarillo y blanco con a.a., no tiene modelo ni serial visible. 41.) Un (1) trailer color amarillo y blanco, modelo Nro. 4053-019, Año 2000, serial 5319005, de doce metros (12 Mts.) de largo y tres metros sesenta centímetros (3,60 Mts.) de ancho. 42.) Un (1) trailer color blanco con franjas amarillas de doce metros (12 Mts.) de largo y tres metros sesenta centímetros (3,60 Mts.) de ancho, sin serial ni modelo visible. 43.) Un (1) container color gris, Nro. 2349184, de seis metros cincuenta centímetros (6,50 Mts,) de largo por dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts.). 44.) Dos (2) Container azul de seis metros cincuenta centímetros (6,50 Mts,) de largo y dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de ancho. 45.) Un (1) container, color blanco y amarillo, sin serial visible de seis metros cincuenta centímetros (6,50 Mts,) de largo y dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de ancho. 46.) Dos (2) generadores, color amarillo y negro, Marca LOMBARDINI, no tienen serial, ni modelo. 47.) Tres (3) tolbas para Samblastic. 48.) Un (1) equipo para pintura, Marca GRACO. 49.) Un (1) horno para electrodos, Modelo 16-C, sin serial visibles. 50) Un (1) Oxicorte de Mesa. 51.) Dos (2) Máquinas de Soldar, Marca LINCOLN, Seriales U1990411331; U1991104224. 52.) Una (1) trozadora industrial, Marca T-H, sin serial visible. 53.) Una (1) máquina de soldar Marca LINCOLN, Serial U1981217186, MODELO R3R600-1. 54.) Cinco (5) máquinas de soldar, Marca LINCOLN, Seriales U1981217214; U1981102409, 1981102423, U1981217213; U1981217215, Modelos R3R600-1. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito Avaluador anteriormente nombrado y juramentado, identifique los bienes anteriormente señalados por la parte actora, en cuanto a las características y condiciones de los mismos y efectúe el avalúo correspondiente. En este estado interviene el Perito Avaluador y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutor, en consecuencia dejo constancia que los bienes anteriormente señalados, tienen las características y condiciones siguientes:”Todos los bienes señalados anteriormente se encuentran en regular estado de conservación y desconociendo su funcionamiento”. Ahora bien, de acuerdo a los precios actualizados del mercado y las condiciones en que se encuentran los referidos bienes muebles, le asigno un valor global de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00); con esta actuación doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo.” Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, vista la exposición del Perito, declara “EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE” los bienes señalados por la parte actora, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 235.000.000,00); del monto ordenado a embargar, desposesionándolos jurídicamente de la parte demandada y poniéndolos en posesión de la Depositaria Judicial designada, representada por el ciudadano R.A.B., a quien se autoriza para el traslado de los mismos. En este estado intervienen ambas partes y exponen: “Entre, B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A.; sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha treinta (30) de Junio de 1.999, anotada bajo el No. 13, Tomo 18-A; inicialmente domiciliada en el Estado Falcón y posteriormente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en la siguiente dirección: Autopista R.B., Sector Los Potocos, frente al Peaje, Barcelona, Municipio B.d.E.A.; según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista de fecha doce (12) de Agosto de 2.003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, bajo el No. 60, Tomo A-17; en lo adelante denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su representante legal estatutario ciudadano J.R.B.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº 9.711.978, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho N.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.084.127, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.358, por una parte, y por la otra la empresa ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inicialmente domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Enero de 2.001, bajo el N° 19, Tomo A-5, y posteriormente domiciliada en Caracas según consta de Asiento de Comercio de fecha once (11) de Julio del año 2.003 inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 350-A-VII, denominada en lo adelante LA DEMANDANTE, representada en este acto por su apoderado judicial (con facultad expresa para transigir) ciudadano A.M.R.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.485.587, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.721, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder amplio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 101; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA con el fin de dar por terminada de manera total y definitiva el juicio de cobro de bolívares que por la vía de intimación incoara LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, contenido dicho juicio en el expediente N° BH03-X-2005-000074 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Tercero de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; acuerdan que el total neto que LA DEMANDADA adeuda a LA DEMANDANTE por concepto de los servicios de suministro de materiales, dotación y manos de obra para la erección y desmantelamiento de andamios en SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR) proyecto 1801, alquiler de materiales de andamiaje para E.D. proyecto 1902 y FIBRANOVA proyecto 2201 y alquiler de equipos de elevación y suministro de personal en SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR) proyecto 1801, prestados por LA DEMANDANTE a favor de LA DEMANDADA, es la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.280.000.000,00) los cuales serán pagados por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) mediante cheque no endosable a nombre de LA DEMANDANTE signado con el N° 26663987 del Banco Mercantil, el cual recibe en este acto LA DEMANDANTE de manos de LA DEMANDADA. 2) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) monto acordado por concepto de dación en pago que en este acto da LA DEMANDADA a favor de LA DEMANDANTE de un vehículo propiedad de LA DEMANDADA de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, TIPO: CARGA, CLASE: PICK UP, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T42V305546, SERIAL MOTOR: 42V305546. Dicho bien mueble objeto de dación en pago por parte de LA DEMANDADA a favor de LA DEMANDANTE, le pertenece a LA DEMANDADA según consta de: a) certificado de origen N° AD-090161 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) de acuerdo a factura N° 65655 cuyo original entrega en este acto LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE y cuya copia fotostática se anexa a la presente expediente contentivo de la comisión para la práctica de la medida de embargo; b) factura de venta con reserva de dominio N° 9005586 de fecha 22-02-2002 emanada del concesionario vendedor del vehículo ASSA ORIENTE C.A. cuyo original entrega en este acto LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE y cuya copia fotostática se anexa a la presente expediente contentivo de la comisión para la práctica de la medida de embargo y c) anexo a la factura de venta con reserva de dominio N°9005586 cuyo original entrega en este acto LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE y cuya copia fotostática se anexa a la presente expediente contentivo de la comisión para la práctica de la medida de embargo. Con la dación en pago antes referida LA DEMANDADA transfiere en este acto a LA DEMANDANTE la plena propiedad del bien mueble antes identificado, poniendo en plena posesión LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, haciendo la tradición legal y obligándose al saneamiento de Ley. 3) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día quince (15) de diciembre del año 2.005 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día veinticuatro (24) de enero del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 5) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día martes quince (15) de febrero del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 6) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día martes quince (15) de marzo del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 7) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día diecisiete (17) de abril del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDA: LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE específicamente en la persona de su apoderado judicial A.R.Y., arriba identificado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), mediante cheque Nº 72663986, del Banco Mercantil, por concepto de costos procesales (depositaria judicial, perito evaluador, etc.) derivados de la práctica de la medida preventiva de embargo realizada el día de hoy ocho de diciembre del año 2.005. TERCERA: Ambas partes acuerdan en este acto que LA DEMANDADA sea la responsable de pagar los honorarios profesionales del abogado A.R.Y., apoderado judicial de LA DEMANDANTE. Honorarios Profesionales que ambas partes acuerdan establecer de una vez y para siempre y sin que sean objeto de posterior discusión, en la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), los cuales serán pagados por LA DEMANDADA al abogado A.R.Y., arriba identificado, de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar al abogado A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día quince (15) de diciembre del año 2.005 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar al abogado A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día veinticuatro (24) de enero del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar al abogado A.R.Y., arriba identificado, en moneda de curso legal el día martes quince (15) de febrero del año 2.006 en el domicilio procesal de LA DEMANDANTE señalado en el libelo de demanda, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guaraguao con Calle Arismendi, Edificio Torre Gram, Piso 8, Oficinas 3 y 4, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. CUARTA: Las partes acuerdan, tal y como consta en el acta de fecha ocho (08) de diciembre del año 2.005, de práctica de medida de embargo levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de trasladarse a la sede de LA DEMANDADA; que los bienes muebles propiedad de LA DEMANDADA que allí se señalan queden embargados preventivamente pero en custodia y uso de LA DEMANDADA, como garantía del pago de las cantidades de dinero que a tal efecto se ha obligado a pagar LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE por los montos y las fechas establecidas en las cláusulas PRIMERA (Bs.200.000.000 de la deuda) y TERCERA (Bs.35.000.000 de honorarios profesionales) de esta transacción. En tal sentido, LA DEMANDADA no podrá ceder ni traspasar ni enajenar y ni gravar los bienes muebles embargados preventivamente como garantía al pago de las cantidades que LA DEMANDADA se ha obligado a pagar según consta en las cláusulas PRIMERA y TERCERA. Asimismo, LA DEMANDADA se obliga a cuidar con la diligencia que aplicaría un buen padre de familia los bienes muebles embargados que quedan en su custodia y uso, siendo responsable por las sanciones civiles y penales derivadas de la culpa o dolo que pudiera tener por el mal uso, deterioro, extravío de dichos bienes muebles embargados preventivamente. QUINTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). SEXTA: Ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. SEPTIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada queda a deberse, por la relación mercantil que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA para todo cuanto haya lugar. Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes se otorgan formal finiquito pidiendo en este acto al Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) la HOMOLOGACION de la presente transacción, lo cual (solicitud de homologación) podrá llevarlo a cabo cualquiera de las dos partes. NOVENA: Ambas partes piden al Tribunal de la causa se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, deja constancia de la Transacción celebrada entre las partes. Asimismo, se deja constancia que en el texto de la Transacción ambas partes acuerdan mantener el Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles señalados por los Apoderados de la parte actora, acordándose igualmente dejar los bienes embargados bajo la guarda y custodia del ciudadano J.R.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.978, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B.Q. CONSTRUCCIONES, C.A. En tal sentido, se acuerda devolver las presentes actuaciones al tribunal de la causa para su debida Homologación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR