Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 25 de junio de 2015

205° Y 156°

ASUNTO: N-1113-15

PARTE RECURRENTE: A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.109.265, domiciliado en la calle Saman, casa N° 456, sector las piedras del valle, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ENNYS BOADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.819.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) DIRECCION CEFOUNES NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 11 junio de 2015, el ciudadano A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.109.265, asistido por el abogado ENNYS S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213,819, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso de vías de hechos conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la expulsión arbitraria de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes) Dirección Cefounes Nueva Esparta, previo acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 8 de mayo de 2015, por el Comisionado Jefe N.E.M.A., en su carácter de Director de la mencionada Universidad, por la violación de los derechos y garantías constitucionales, como de los reglamentos internos de la citada institución educativa, el cual decide su expulsión de dicha institución y se le niega el acceso a la misma por instrucciones del Comisionado Jefe, por lo que solicita se ordene su inmediata reinserción a sus actividades educativas en el Programa Nacional Básico Policial de la Universidad Nacional experimental de la Seguridad como medida de suspensión de efectos y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido para seguir en la referida Institución Educativa.

El recurrente expresa en su escrito libelar que, “…solicito de este digno tribunal dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual, recurro por intermedio de la presente recurso, y en consecuencia ordenar al Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Nueva Esparta, proceda de inmediato a permitirme sin limitación y sin dilación alguna, el ingreso a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y asimismo proceda de inmediato a reincorporarme a mis actividades académicas como alumno regular del programa de formación policial que venia cursando en dicha institución hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la acción de nulidad aquí incoada, toda vez que corro el riesgo de perder el semestre y con ello la posibilidad de graduarme en el Programa de Formación Policial del cual soy cursante y que esta ya por terminar…” (Resaltado y subrayado del recurrente).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente N-1113-15, pasa este Juzgado Superior a proveer sobre la medida peticionada en el mencionado escrito recursorio de fecha 11-06-2015.

Observa este Juzgado Superior, que el recurrente solicita se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se proceda de inmediato a permitirme sin limitación y sin dilación alguna, el ingreso a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y asimismo proceda de inmediato a reincorporarme a mis actividades académicas como alumno regular del programa de formación policial que venia cursando en dicha institución hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la acción de nulidad aquí incoada.

Al respecto, el recurrente refiere su solicitud con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:

Articulo 109. “El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente debe señalar este Juzgado Superior que el presente procedimiento se admitió por las vías de hechos señaladas en el escrito libelar presentado por el recurrente, por lo que al respecto tramita la presente solicitud de medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Articulo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas este Juzgado Superior infiere, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente y solicitante de la medida de cautelar innominada, “…se proceda de inmediato a permitirme sin limitación y sin dilación alguna, el ingreso a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y asimismo proceda de inmediato a reincorporarme a mis actividades académicas como alumno regular del programa de formación policial que venia cursando en dicha institución hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la acción de nulidad aquí incoada…”.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar innominada, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita en el petitorio de la demanda, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, y en caso contrario causando un daño patrimonial aún mayor al que mencionan los apoderados judiciales, constituyendo entonces innecesaria ejecución favorable o no del fallo definitivo, aun cuando no existe en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En consecuencia, y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, que proceda de inmediato a permitirme sin limitación y sin dilación alguna, el ingreso a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y asimismo proceda de inmediato a reincorporarme a mis actividades académicas como alumno regular del programa de formación policial que venia cursando en dicha institución hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la acción de nulidad aquí incoada, y por ende Niega la solicitud formulada por el recurrente A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.109.265. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada formulada por el ciudadano A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.109.265.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº N-1113-15

HBF/jmsb/cesar

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