Decisión nº J100950 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000533

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.U.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.955.339, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.M.M., S.K.M.M. y M.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.779.215, 15.516.592 y 15.920.144, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.498, 118.616 y 118.628. (folios 41 al 43, 148 al 152).

PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., G-20009148-7; en la persona del ciudadano D.B.D., venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran legalmente constituidos en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, expone que en fecha 18 de abril de 2005ingreso a prestar sus servicios para Banfoandes Banco Universal C.A., (ahora banco Bicentenario) con el cargo de cajero en la Agencia M.C. en la ciudad de Mérida, devengando la cantidad de Bs. 705,00 mensual, ejerciendo dichas funciones hasta el día 23/05/2006 fecha en la que recibió notificación de ascenso para el cargo de supervisor de liquidaciones a partir del 05/06/2006 por lo que se traslado a ala ciudad de san Cristóbal para ejercer dicho cargo, cubriendo el banco Bicentenario los gastos y viáticos a razón de Bs. 342,00 semanal y consecutivamente, siendo depositados en su cuenta de ahorros, sin derecho a reintegro y sin la obligación de presentar facturas, señala que en fecha 16 de febrero de 2007 fue trasladado nuevamente a la ciudad de Mérida para seguir ejerciendo dicha cargo desde el 05/06/2006 hasta el 20/10/2009 cuando se le notifica otra ascenso como Gerente de la Agencia de Timotes ofreciendo igualmente pagar viáticos por la cantidad de Bs. 5.000,00por semana, pago que no se llevo a cabo

Expone que en fecha 17 de noviembre de 2010, recibí notificación suscrita por el ciudadano D.B.D. en su condición de presidente de la demandada, en la cual le notificaban la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, sin justificación alguna y sin haber incurrido por su parte en ninguna causal de las establecidas en el artículo 103 de la LOT, y estando amparado por la inamovilidad por fuero paternal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 56.166,18

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 17.441,15

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 8.473,71

• Vacaciones Fraccionadas: 2.757,96

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.826,43

• Días de Disfrute: La cantidad de Bs. 2.681,39

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 25.281,30

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 49.414,17

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 19.765,67

• Viáticos: La cantidad de Bs. 275.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 461.837,97

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se verifica al folio 147, acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 7 de octubre de año que discurre, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por lo cual no hay medios probatorios para providenciar.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 07 de octubre de 2013, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la misma.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)

..

Visto, que en el presente caso, dados los intereses que en forma indirecta tiene la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental, es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es, el de las demandas laborales en donde la república tiene interés, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha la misma.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero verificada como fue en el caso de marras, que la accionada es la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.U.M.M. en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.

-VI-

MOTIVA

En consideración de lo antes planteado, en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio, ya que, como se señaló, al no dar contestación la parte demandada, la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia sobre la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)

.

Por lo tanto le correspondía a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., desvirtuar los alegatos de la demandante.

En consideración, de todo lo anterior, y de la revisión de las actas procesales específicamente de los medios probatorios aportados por la parte accionante, a los cuales este sentenciador les otorga valor jurídico, a excepción de las documentales aportadas a los folios del 7 al 9, por cuanto no se evidencia nada de lo que se quiere probar como es el pago de los viáticos reclamados por el demandante, así mismo se tomara en consideración el salario señalado en la documental denominada constancia de trabajo que riela al folio 159 marcada con la letra “K”, tomándose dicha cantidad como el último salario percibido por el demandante.

Por otro lado, queda como cierta la fecha de ingreso y de egreso, el despido injustificado ya que el mismo gozaba de inamovilidad laboral, por gozar de fuero paternal, tal y como quedo establecido en la interpretación que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad con carácter vinculante, en sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, en donde parcialmente se señala:

…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social…

En tal sentido, considera quién aquí decide que el despido se hizo sin justa causa, correspondiéndole el reclamo por dicha indemnización. Y así se decide.

Así las cosas, visto todo, y siendo la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por no corresponderle el reclamo por Viáticos, ya que al ser considerado como un concepto extralegal le correspondía a la parte demandante probar el mismo, situación que no se evidenció en actas procesales, ya que las documentales traídas a actas procesales agregadas a los folios del 7 al 10, no prueban nada de lo r4eclamado por dicho concepto, así mismo en relación al reclamo de días de disfrute por bono vacacional el mismo no es procedente. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador, pasa a verificar la procedencia de lo reclamado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración para dichos cálculos los salarios aportados en la documental que riela al folio 14, ya que del libelo de demanda ni de la subsanación se evidenciaron cuales fueron los salarios percibidos.

Fecha de Ingreso: 18/05/2005.

Fecha de egreso: 17/11/2010

Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 29 días.

Motivo: Despido Injustificado.

Prestación de Antigüedad:

18/04/2005 al 31/12/2005

Salario mensual: Bs. 705,00

Salario diario: Bs. 23,5

Salario integral: Bs. 33,65

25 días x Bs. 33,65= Bs. 841,25

01/01/2006 al 31/12/2006

Salario mensual: Bs. 2.520,00

Salario diario: Bs. 84,00

Salario integral: Bs. 120,00

62 días x Bs. 120,00= Bs. 7.440,00

01/01/2007 al 31/12/2007

Salario mensual: Bs. 1.990,00

Salario diario: Bs. 66,33

Salario integral: Bs. 95,06

64 días x Bs. 95,06= Bs. 6.083,84

01/01/2008 al 31/12/2008

Salario mensual: Bs. 2.030,00

Salario diario: Bs. 67.66

Salario integral: Bs. 96,97

66 días x Bs. 96,97= Bs. 6.400,02

01/01/2009 al 31/01/2009

Salario mensual: Bs. 3.650,00

Salario diario: Bs. 121,66

Salario integral: Bs. 174,87

68 días x Bs. 174,87= Bs. 11.541,42

01/01/2010 al 17/11/2010

Salario mensual: Bs. 6.895,00

Salario diario: Bs. 230,00

Salario integral: Bs. 329,66

70 días x Bs. 329,66= Bs. 23.076,2

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 55.382,73

Vacaciones.

18/04/2008 al 18/04/2009 = 18 días x Bs. 121,66 = Bs. 2.189,88

18/04/2009 al 18/04/2010 = 19 días x Bs. 230,00 = Bs. 4.370.00

Vacaciones Fraccionadas:

18/04/2010 al 17/11/2010 = 12 días x Bs. 230,00 = Bs. 2.760,00

Bono Vacacional Fraccionado:

18/04/2010 al 17/11/2010 = 21 días x Bs. 230,00 = Bs. 4.830,00

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

01/01/2010 al 17/11/2010 = 110 días x Bs. 230,00 = Bs. 25.300,00

|Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 329,66= Bs. 49.449,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

60 días x Bs. 329,66= Bs. 19.779,6

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 164.612,21)

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano A.U.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.955.339, en contra del BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., G-20009148-7; en la persona del ciudadano D.B.D., venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente.

Segundo

Se condena al BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., G-20009148-7; en la persona del ciudadano D.B.D., venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente a pagarle al ciudadano A.U.M.M. la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 164.612,21).

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Octavo

Se ordena la notificación del Procuradora General de la Republica, del presente fallo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11.55 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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