Decisión nº PJ06420110000157 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000485

Asunto Principal: VP01-L-2010-002123

DEMANDANTE: A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.006.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

DEMANDADA: R.D.V., CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L.S., A.R.S.A., L.E.L.V. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628, 46.330, 134.898 y 39.445, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.H.P..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.V.C. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “ PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la demandada R.D.V., C.A. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoada el ciudadano A.V.C. en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Posterior a la decisión señalada en fecha doce (12) de julio del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.H., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veinte (20) de septiembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Buenos días ciudadana Juez, secretaria el motivo que nos lleva apelar de la decisión de la sentencia VP01-L-2010-002123, es por cuanto el tribunal declaro ciudadana juez, en el dispositivo con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda intentada en contra de R.d.V. mejor conocida como Riveca, dentro de las pruebas que se aportaron al proceso ciudadana Juez hay unas planillas. Los hechos controvertidos realmente fueron la relación laboral por cuanto Rider alega que nunca nuestro mandante le presto servicios de forma alguna a ello; en este sentido los hechos controvertidos quedaron en que le corresponde al trabajador demostrar la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la presunción de laboralidad. Ahora bien, doctora dentro de nuestras pruebas constantes de veinticinco (25) folios útiles como lo dice la doctora de Primera Instancia, hemos traído una relación de trabajo en cincuenta y cinco (55) folios útiles, L.A. fue testigo y dijo que si que el estuvo dentro de la empresa y trabajo con los equipos nuestros no a veces trabajaba con los equipos de él, voy a decir lo que dijo el testigo, los testigos eran de él lo que pasa es que estaban dentro de la empresa, equipos para trabajar como licenciado en soldadura, ya le voy a explicar porque quiero decir licenciado en soldadura a raíz de esta sentencia que realmente nos tiene muy desconcertados; primero el trabajo con uno equipos de soldadura dentro de la empresa porque como los equipos de él eran tan grandes y él tiene un taller pero como eran tan grande los tiene dentro de la empresa; segundo el material nosotros como empresa lo compramos pero a veces también lo compraba él entonces no hay relación de trabajo, si hay una relación de cincuenta y cinco (55) folios que esta firmada por L.A. y dijo si yo se las firme esos eran los trabajos que realizaba. Pregunta la ciudadana Juez ¿Quién es el señor Angulo? Testigo hermano de una de las dueñas y fue testigo y le dio poder la doctora que esta aquí y E.A. vino también a declarar a este Tribunal por supuesto a favor de su sociedad, sin embargo, las cosas que le dijo no fueron mentira –parcialmente- en el sentido de que si trabajo para nosotros, si estuvo adentro metido, si nos presto un servicio, lo importante es que la prueba contundente para nosotros, son cincuenta y cinco (55) hojas que son relaciones de trabajo, cuando usted verifique las relaciones de trabajo doctora, estas relaciones de trabajo firmadas por L.A. son anteriores a la firma unipersonal…el trabajo para nosotros pero llego un momento que le dijeron que debía abrir una firma unipersonal porque nosotros tenemos que hacer declaraciones al Seniat y debemos hacer facturas también debemos pagar …la empresa trata de desvirtuar diciendo que esas es una relación estrictamente mercantil, doctora pero de las cincuenta y cinco (55) hojas que nosotros consignamos de los trabajos que hacia todas las semanas y que esta firmada por L.A. y que fue reconocida por la empresa son anteriores a la firma unipersonal que estableció el trabajador no puede pretender la parte patronal que va a desvirtuar una relación que nació laboral y que se mantuvo laboral porque le mando abrir una firma unipersonal al trabajador…están todas recibidas por L.A. porque era su supervisor como jefe de patio, entonces no era el jefe del taller, era el jefe del patio de la empresa doctora, al menos que ahora el señor L.A. sea trabajador del señor Valles, cosa que es totalmente ilógica, estas relaciones son anteriores y no se corresponde como lo dice la misma doctora Sonia, no existe una correlación entre la factura y los reportes de trabajos realizados por el trabajador, esto lo esta diciendo la doctora al folio no.152 doctora de la sentencia, entonces luego que habla de los cincuenta y cinco (55) folios dice que no se corresponde, claro porque ella comenzó primero a trabajar y luego a mitad de período como lo dijimos en la demanda le dijeron tienes que abrirme una firma unipersonal, esta sentencia de la doctora Sonia doctora viola la sentencia 17 vamos a ratificarla porque es de este año del 27 de enero del año 2011, de J.R.P., que paso con esta causa doctora que nosotros vamos a pedirle al Tribunal si podemos consignarlo con la autoridad judicial yo se que la Jueza lo conoce, y leo tres (03) líneas de esta causa igualitas…la Doctora S.M.R.D. dice porque conoce bien esta juzgadora la naturaleza jurídica del pretendido patrono, porque la empresa del sector privado a diferencia del sector público propende mantener una relación con los profesionales, por eso digo que es licenciado en soldadura, porque con mucho respeto debo decirlo la soldadura y la herrería son oficios no son profesiones, sin embargo, él es profesional contador como soy yo abogado, pues de la misma relación de los cincuenta y cinco (55) folios que están allí que nosotros promovimos…cuando le consigo factura no es para demostrar que es mercantil es para demostrar que no le daban sobre de pagos sino facturas, que si bien es cierto que era facturas estas hablan de semanas trabajadas no dicen días por lo tanto no se sabe si están dentro de las semanas, la semanas no se cuenta por días no se cuenta por horas, con mucho respeto porque a veces parece que perdemos el sentido de lo común de lo normal si yo traigo diez (10) facturas de diez (10) semana seguidas y están allí yo no puedo decir no mira es que una semana no son todos los días, es un solo día, son semanas doctora que esta allí, la doctora dice que como dicen semanas y no días eso tampoco tiene ningún valor por eso, de manera que creemos que el Test de Laboralidad no esta aplicado como debió haber sido aplicado doctora y aquí tenemos este caso que vehículos a nombre de él, en la nomina no esta el trabajador, los equipos de trabajos, no es suficiente dice el Magistrado, más todavía doctora si la relación por esta relación doctora por los cincuenta y cinco (55) folios empezó una relación laboral y a mitad o a un tercio llego el patrono y le dijo tu vas hacer una firma unipersonal, de hecho el trabajador dijo que le pudo hasta el abogado para que hiciera el registro, cosas que han pasado también con los casos de Coca Cola Femsa que son conocidos a nivel nacional, el chofer es el dueño de la empresa el caletero es vicepresidente de la empresa y así se acabo todo, pero doctora si ese trabajador no tiene ni equipos trabajar porque con los equipos que trabajaban son de la misma empresa, pero sabes que dice la señora Esperanza y el señor L.A. que como los equipos de él eran tan pesados y tan grandes no cabían en su taller, de manera que los tenía que traer aquí, la lógica nos dice que si es licenciado en soldadura o soldador como yo lo llame…eso es algo evidente que la empresa ha querido disfrazar la relación laboral con una relación mercantil porque esas relaciones empezaron antes de la relación mercantil y cuando la misma doctora Sonia señala no se corresponde, ella misma se esta contradiciendo porque si esta diciendo si aquello empezó antes y esto no se corresponde con esto por donde me voy a guiar por aquello que empezó antes, es mas me trae como testigo la misma empresa de L.A. entonces él no esta confabulado con Enderson Valle que es de la misma empresa pero sus equipos como no cabían en su taller entonces el no trabajaba aquí, nosotros pedimos con mucho respeto porque estamos realmente desconcertados de esta situación, sabemos que para eso están los superiores para corregir para nosotros existe por supuesto muchos defectos en esta sentencia, por cuanto incluso la doctora invoca una sentencia que no viene al caso porque no se corresponde con el caso de nosotros y nosotros ratificamos la sentencia de la Sala Social que puede ver del 27 de enero del 2011, sentencia 17 en el caso de varios trabajadores contra Embotelladora Magly y otra cosa que cuando habla de las maquinarias y herramientas al folio 261, el dice que el trabajador no demostró que las herramientas y maquinarias fueran de su propiedad, doctora también la doctora en los hechos controvertidos señaló que aquí había una invocación de un hecho nuevo que era la relación mercantil, aquí esta empresa demostró que el trabajador era dueño de los camiones y de las herramientas, aquí esta empresa no demostró nada sino que la Juez dijo epa tu mismo tienes que probar como si yo vengo aquí a demandar una relación mercantil y llega ella y dice al folio 261 en cuanto a la prestación Maquinaria y Herramientas…tiene que demostrar eso el trabajador según el Test de Laboralidad esas cosas no pueden ocurrir, porque entonces el trabajador también tiene que demostrar cuando se repartieron las utilidades, como hizo el patrono para adquirir la empresa, donde tiene las cuentas bancarias el patrono para demostrarle al Tribunal, entonces fíjese que aquí la doctora reverse la inversión de la carga de la prueba de que pruebe el trabajador de quien son los equipos y nosotros no hemos invocados ningunos equipos y el mismo L.A. dice los equipos eran de él pero yo los tengo aquí adentro porque como eran tan grandes no se los podía llevar para su taller…pido respetuosamente a este Juzgadora declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en Primera Instancia de Juicio y declare con lugar la demanda y las correspondiente costas y costos y pido respetuosamente a la juzgadora si me lo permite 17 de enero del 2011, de la Sala Social”

Observaciones de la parte demandada: “ciudadana Juez buenos días, en primer lugar ciudadana Juez en nombre de mi representada R.d.V., solicito a este digno tribunal en esta audiencia oral y pública de apelación que la sentencia recurrida en este acto queda ratificada por cuanto llena todos los extremos de ley establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curiosamente ciudadana Juez y con todo el respecto yo no voy a caer en el dilema si el trabajador es licenciado en soldadura o es soldador, un título no engrandece o desmejora a un trabajador, simplemente es un trabajador, tampoco voy a desvirtuar lo que ha manifestado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal donde dice que cuando se niega la relación laboral la carga de la prueba es única y exclusivamente del trabajador, de las actas procesales traídas al expediente ciudadana Juez este Tribunal podrá observar fehacientemente que lo único que trajo el trabajador fueron las facturas y una relación de trabajo, quiero también aclarar ciudadana Juez que para la doctora Sonia y voy a pedir muy respetuosamente a este tribunal observe el video, la audiencia fue dividida en dos (02) partes porque se llamo no fue testigo la Juez invocando el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito que se trajera al trabajador y al representante de la empresa y se trae al señor L.A. que es jefe de patio porque siempre se mencionaba, la doctora lo llama para inquirir en la verdad…manifestó que él no estaba reclamando lo que allí se estaba reclamando en primer lugar puede ir al video ciudadana juez, solicita sinceramente que vaya al video y usted podrá observar que el señor Anderson manifiesta de que en virtud de que en los tanques que tiene que soldar o reparar son muy grandes y el vive en una casa su taller es una casa y no puede permanecer el tanque en las cuadras por eso el trabajo lo hacia directamente y este tribunal puede observarlo…también reconoció ante el Tribunal de forma oral y pública sin ninguna coacción manifestó que a veces la empresa compraba el material o el decía para hacer esta reparación necesito este material el lo iba a comprar y la empresa le rembolsaba a un trabajador ciudadana Juez no se le rembolsa…los equipos era unos de él y a veces los equipos que tenía la empresa, la empresa no es un solo soldador que tiene porque estamos hablando actualmente de mas de diecisiete camiones actualmente donde todas las semanas se tienen que estar haciendo reparaciones, en virtud de que el tipo de traslado que se hace es de grano y hay que darle golpe para que salga todo el material y al darle golpe se empiezan a dañar, empresas como Polar, Cargill exige que todos los tanques este perfectos que no suelten un solo granos por las calles porque eso es perjudicial por cuestiones de salubridad, entonces todas las semanas siempre se están reparando uno o dos tanques luego del soldado viene la pintada había que preguntarle al señor ¿usted pintaba? Dentro de las pruebas hay una firma comercial, una firma unipersonal, un registro mercantil, una declaración donde él hasta cobra IVA vuelvo hacer la pregunta a este tribunal, se llama relación laboral a una persona que hace trabajo, va a confirmar en el video donde la parte actora cuando la empresa trae los originales de esas facturas me impugna las mismas que están allí exactamente las mismas y mas, elaboradas por él no las negó, las elaboraba toda las semanas que él le presentaba al señor L.A. que es hermano de la gerente, es verdad, que la gerente no es la dueña, eso es público y notorio y ellos lo conocen hace mucho tiempo, si yo contrato a un personal al alguacil y valga la comparación y me perdonan esto, si me dice termine el trabajo, yo necesito un reporte porque eso es lo que el me va a pasar a mi para yo cancelar, habían días que hacia trabajos y habían días que no hacia trabajo, lo mismo lo dijo el señor A.V., en la audiencia oral y pública, el test de laboralidad no se perfecciona la misma doctora Sonia muy asombradamente cuando estamos en la audiencia le dice no trajo prueba ni testigos para demostrar su relación laboral “no”, porque las pruebas informe al Puerto de Maracaibo, que tiene que ver el Puerto con un soldador, que tiene que ver el Seniat con el soldador, allí esta el Rif, allí estén las facturas que tiene que ver el Ministerio de Transporte, sobre la propiedades de los vehículos, él no es chofer el lo dijo, entonces las pruebas si usted va al escrito de pruebas para probar la relación laboral no encaja la misma doctora Sonia le dijo donde están las pruebas hay una negación de la relación laboral y efectivamente vamos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vamos a la Ley Orgánica del Trabajo a quien le corresponde, en virtud de todo esto ciudadana Juez solicito muy respetuosamente primer lugar doctora vaya al video, vaya al video donde usted podrá observar las declaraciones que da el propio A.V., el ciudadano L.A. y la ciudadana E.A. que le hicieron el registro su firma y su factura la mando hacer, lo dice en el video…segundo lugar solicito la ratificación de la sentencia por cuanto el señor A.V. nunca fue trabajador directo de mi representada R.d.V., por todos estos alegatos ciudadana Juez solcito en nombre de mi representada sea declarada sin lugar la demanda…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que prestó servicios para la sociedad mercantil R.D.V., C.A., mejor conocida como RIVECA. Que laboro en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., es decir, horario administrativo, a diferencia de otros trabajadores que laboran de lunes a

domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m a 06:00 a.m., sobre todo chóferes, vigilantes, caleteros. Que durante la relación de trabajo, el salario que ganaban otros trabajadores era distinto al de él. Que le cancelaban Bs.F. 490,00 bolívares mensuales, existiendo una diferencia al salario básico de Bs.F. 790,00 (salario mínimo), muy a pesar de que trabajaba una jornada completa de 44 horas semanales, por lo que existe una diferencia desde la fecha de ingreso de Bs.F. 300,00, más el beneficio del cesta tickets, en virtud de que la empresa tienen más de 50 trabajadores. Que la fecha de ingreso es el día 14 de enero del año 2008 hasta el día 14 de abril del año 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en el mes de septiembre del año 2008, fue llamado por la patronal para indicarle que para continuar en armonía de la relación de trabajo, debía constituir una sociedad o firma unipersonal y que a partir del mes de octubre de 2008, debía presentar facturas para continuar realizando sus labores. Que se desempeño como soldador, ejecutando labores dentro de la referida empresa. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la ex patronal la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADAS DE PERCIBIR: Por la cantidad de Bs. 4.500,oo ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.877,63. VACACIONES VENCIDAS (no canceladas): Por la cantidad de Bs. 394,95. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 98.37. VACACIONES VENCIDAS (no disfrutadas): Por la cantidad de Bs. 394,95. BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 210,64. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 59.24. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 790,oo. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.184,85. UTILIDADES VENCIDAD (Año 2008): Por la cantidad de Bs. 1.480.oo. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 394,95. PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 2.370,oo. CESTA TICKET: Por la cantidad de Bs. 5.293,75. En definitiva, estima el actor su pretensión, en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F 19.049, oo), Así mismo, solicita sea condenada la patronal al pago de costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Opuso como primera defensa la FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano A.V., ya que el mismo nunca laboró en forma directa, subordinada y personal para su representada R.D.V., C.A. Que denuncia la violación del principio de la lealtad procesal, por parte del actor en el presente proceso. Que el mencionado demandante jamás laboró para la sociedad mercantil R.D.V., C.A., pues el mismo sólo fue contratado como firma unipersonal para realizar trabajos de soldadura y herrería a través de la misma, a través de su firma personal A.J. VALLES CH, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotada bajo el no. 52, tomo 16-B, teniendo como registro de información fiscal R.I.F: V-13006855-0, tal y como aparece demostrado en las distintas facturas que emitió el actor a la demandada Que en dos oportunidades, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, su representado le ha manifestado al actor, la falta de Cualidad para reclamar cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales, pues de manera alguno existió una relación de trabajo, pues fue contratada su FIRMA UNIPERSONAL; para realizar trabajos de soldadora en la sede de la empresa, cuya contraprestación surgía de las facturas que el actor a través de su firma unipersonal emitía por los trabajados realizados. Negó, rechazó y contradijo, que el actor prestara sus servicios para la empresa desde el 14 de enero de 2008, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 14 de abril de 2009, y que en este última fecha la patronal decidiera ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello, ya que el actor nunca laboró en forma directa y subordinada para su representada. Negó, rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario de Bs.490,00 y mucho menos que tenía un salario de Bs.799.23 mensual. No es cierto que laborara durante 44 horas. Niega que le adeude los cesta tickets ya que la misma cuenta con más de 50 personas trabajando, nunca se le pagó este concepto, en virtud de que no laboraba para la empresa. Que el actor realizaba trabajos de soldadura, a través de su firma personal y donde dichos trabajos eran cancelados a través de las facturas que el actor personalmente emitía. No es cierto que comenzó a laborar el día 14 de enero del año 2008. Que la realidad es que comenzó a realizar trabajos desde el día 19 de mayo del año 2008, trabajando mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009. Que el actor acude a la inspectoría del trabajo y no solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos ya que sabe que solo realizaba trabajos de soldadura cuando era necesario. Que en el mes de septiembre de 2008, se le informo al actor que ya no podía realizar trabajos, en virtud de que hay que tener un soporte para la emisión de los cheques que se le ha entregado para los trabajos realizados, ya que nunca se le admitió o pretende admitir una relación laboral ya que solo realizaba trabajos de soldadura. Que el actor no tiene cualidad ya que nunca laboró para la sociedad mercantil R.D.V., C.A. (RIVECA). Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de DIFERENCIAS DE SALARIOS, su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de (Bs. 4.500, oo), por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C .A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de ANTIGÜEDAD su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de Bs. 1.877,63, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C.A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS (No Canceladas) su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de Bs. 394,95, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS su representada le adeude al demandante la cantidad de cantidad de Bs. 98.37, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS (No Disfrutadas) su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 394,95, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 210,64, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 59.24, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C .A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 790, oo, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C .A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.184,85, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C .A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES VENCIDAD (Año 2008), su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.480.oo, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 394,95, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de PARO FORZOSO, su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.370, oo, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C. A. Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de CESTA TICKET, su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.293,75, por cuanto el actor nunca laboró en forma personal, directa y subordinada para R.D.V., C .A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-05), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 182-201), así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar cual es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano A.V.C. para la sociedad mercantil R.D.V., C.A., asimismo verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le atañe a la representación judicial de la parte demandante, demostrar que la parte accionada no logró desvirtuar la existencia de una relación distinta al ámbito laboral en el presente asunto, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió las siguientes documentales:

- Constante de veintidós (22) folios útiles, copia simple del expediente signado con el no. VP01-L-2010-000704, referido a las prestaciones sociales que intentó en su oportunidad el ciudadano A.V. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., el cual fue declarado desistido, en virtud de la imposibilidad de comparecer al mismo. Visto por este Tribunal de Alzada, -el video de juicio- se observa que no existió ataque alguna en contra de las referidas instrumentales, sin embargo, este medio probatorio ofrecido por la parte actora resulta insuficiente para formar convicción a este juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Constante de un (01) folio útil, acta levantada en el expediente administrativo no. 059-2009-03-1432, llevado por ante al Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de julio de 2009. Visto por este Tribunal de Alzada, -el video de juicio- se observa que no existió ataque alguna en contra de las referidas instrumentales, sin embargo, este medio probatorio ofrecido por la parte actora resulta insuficiente para formar convicción a este juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, donde consta la relación de trabajos de corte, esmerilado y soldadura, realizados por el actor para la empresa demandada. Observa este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia se encuentren desde el folio no.74 al folio 128, de la única pieza del presente asunto, donde se señala “TRABAJO DE CORTE, ESMERILADO Y SOLDADURA”, y los siguientes renglones, fecha, placa de tanque o chuto, descripción del trabajo, responsable nombre-firma, aprobado nombre-firma, desprendiéndose que el responsable del trabajo fue el soldador (A.V.), para esta Superioridad las documentales en referencia ayudan a resolver la presente controversia, en virtud de los alegatos de la parte demandada, la cual reconoce y admite que el accionante era un soldador independiente, que ejecutaba labores cuando se le requería, en consecuencia esta documentales se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el accionante era el responsable –como soldador- por la descripción de los trabajos señalados en las referidas documentales. Así se establece.

-Constante de diecisiete (17) de folios útiles, facturas emitidas por el ciudadano actor a través de su Firma Unipersonal denominada “A.J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General”, con números de control y números de factura a favor de la demandada R.D.V.. Visto por esta Alzada, -en el video de juicio- que la parte demandada reconoce las referidas documentales, constante de facturas suscritas por el accionante de autos, donde se revela que el accionante de este procedimiento tiene o tenia una empresa de herrería y soldadura, observándose como cliente a la sociedad mercantil R.D.V., -demandada en este asunto-, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de concatenarlos con las demás probazas del acervo probatorio. Así se establece.

-Constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Registro Mercantil de la Firma Unipersonal denominada “A.J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General” en fecha 18 de septiembre de 2008. Visto por esta Alzada, -en el video de juicio- que la parte demandada reconoce las referidas documentales, constante de Registro Mercantil de la Firma Unipersonal denominada “A.J. VALLES CH., por el accionante de autos, donde se revela que el accionante de este procedimiento tiene o tenia una empresa de herrería y soldadura, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de concatenarlos con las demás probazas del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba informativa

-Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase: a- Si por ante esa CAJA REGIONAL se encuentra inscrito el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad no. 13.006.855.b- Sirva informar si entre el período del 14 de enero del año 2008 hasta el día 14 de abril del año 2009, el mencionado trabajador fue inscrito por la empresa R.D.V., cuyo número de patronal es de Z17121303.c- Sirva informar si consta que la empresa R.D.V. hayas inscrito en momento alguno al mencionado trabajador en esa CAJA REGIONAL y de ser positivo, indique fecha de ingreso y fecha de egreso. d- Sirva informar a este despacho, si para el cobro de PARO FORZOSO es necesaria la presentación de la FORMA 14-03. e- Informe a este despacho, si la forma14-03 debe ser elaborada por el patrono o por el trabajador. f- Informe a este tribunal, las consecuencias que tiene el empleador que no inscriba a su trabajador en el denominado PARO FORZOSO, según la ley del Régimen Prestacional de Empleo. g- Sirva informar a quien le corresponde pagar el PARO FORZOSO en caso del patrono que no inscribió a su trabajador y h- Sirva informar si dentro de su registro aparece como trabajador de R.D.V. C. A, el Ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad no 5.843.454 e informe su estatus actual. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha primero 1° de abril del año 2011 se libró oficio no. T2PJ-2011-1318, del cual se recibió resultas en fecha 13 de mayo de 2011, cursante a los folios 225, 226 y 227, mediante la cual en ente oficiado informa, aparece inscrito con status CESANTE bajo al empresa MARACAIBO COAL HANDLING, no de patronal Z17114746, con fecha de egreso de 09 de diciembre de 1996, vale decir, que no se encontraba inscrito por la empresa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO, a los fines de que informara: a- Si la sociedad mercantil R.D.V., compañía anónima, R .F. I. J07032947, tiene contrato con esa sociedad mercantil para la dotación del beneficio de la Ley de Alimentación pata Trabajadores. b- Sirva informar la fecha desde la cual R.D.V. viene cumpliendo con el mencionado beneficio a través de esa empresa. c- informar si entre el período del 14 de enero de 2008 hasta el 14 de abril de 2009, ya la empresa R.D.V. cumplía con el mencionado pago de este beneficio a través de SODEXHO. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha primero 1° de abril del año 2011 se libró oficio no. T2PJ-2011-1319, del cual se recibió resultas en fecha 11 de julio de 2011, cursante a los folios 234, 235 y 236, mediante la cual el ente oficiado informa, que la empresa demandada viene cumpliendo con el beneficio de Alimentación a sus Trabajadores a través de sus servicio y bajo un código cliente no. 34774, y que de una búsqueda exhaustiva del sistema, se pudo concluir que el ciudadano actor no se encuentra registrado en su base de datos, en consecuencia este Superioridad le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el accionante no se encuentra dentro del listado de trabajadores de la empresa como beneficiarios de cesta tickets. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió las siguientes documentales:

-Constante de cuatro (04) folios útiles, referida al acta Constitutiva Estatutaria de la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. Visto por esta Alzada, que en la oportunidad de la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora ya existe pronunciamiento con relación a este medio probatorio, es por ello, que su apreciación se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

-Constantes de nueve (09) folios útiles, facturas números 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidas por la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES” por los trabajos realizados a la empresa demandada R.D.V., C .A. Visto por esta Alzada, -el video de juicio- donde se observa que, la parte actora contra quien se opusieron manifestó que no le son oponibles al demandante pues las mismas no se encuentran suscritas; no obstante, claramente se verifica que tales facturas corresponden a los originales de las copias al carbón que consignó el actor, por lo se le otorga pleno valor probatorio donde se revela que el accionante de este procedimiento tiene o tenia una empresa de herrería y soldadura, observándose como cliente a la sociedad mercantil R.D.V., -demandada en este asunto-. Así se establece.

-Constantes de nueve (09) folios útiles, soportes de pago de las facturas números 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidos por la empresa demandada R.D.V., C. A., a favor del ciudadano A.V.. Visto por esta Alzada, que la parte contra quien se opuso, vale decir, la parte actora, manifestó que no le son oponibles al demandante pues las mismas no se encuentran suscritas; no obstante, se verifica que las documentales cursantes a los folios 166, 170, 174 y 176, se encuentran debidamente suscritas por el actor, extrayéndose de ello que la contraprestación recibida por el demandante tenía su origen en la facturación que esta a través de la mencionada Firma Unipersonal emitiera a la empresa demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Constantes de dos (02) folios útiles, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de fechas 26/06/2009 y 30/06/2009. Visto por esta Alzada, que las actas consignadas no ayuda a resolver la presente controversia, por lo tanto son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

-Constante de un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal no. V-13006855-0 correspondiente a la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. Visto por esta Alzada, la referida Información Fiscal de la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES, donde se revela que el accionante de este procedimiento tiene o tenia una empresa de herrería y soldadura, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de concatenarlos con las demás probazas del acervo probatorio. Así se establece

2- Promovió prueba de exhibición:

-Solicitó del demandante, la exhibición de las facturas números 00006, 00009, 00011, 00012, 00017, 00018, 00020, 00021 y 00024, emitidas por la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES” por los trabajos realizados a la empresa demandada R.D.V., C. A. Observa esta Alzada, No obstante, que las mismas fueron consignadas como prueba documental por el demandante, y reconocidas por la parte demandada, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se establece.

-Solicitó del demandante, la exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Firma Unipersonal “TALLER J. J. VALLES”. No obstante, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandante, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a la misma. Así se establece.

3- Promovió prueba testimonial:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. y L.A.. Visto por este Tribunal el video de juicio donde se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las referidas testimoniales, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Así las cosas, el Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, trascribiendo de seguida su deposición.

El demandante manifestó que su relación inició con J.A.A. quien fue el que lo contrató a él para que realizara trabajos de esmerilado y soldadura general en la compañía y de allí él fue elaborando un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m., que ese el horario que hay en la compañía y él tenia que estar allí porque los tanques no tenían una hora fija de llegada y él tenía que esta allí porque si llegaba alguno averiado el tenía que repararlo, que el único horario que él no estaba allí era el horario nocturno, que ese horario se lo puso L.A. quien era el jefe de patio, él le dijo que tenía que cumplir ese horario, que las ordenes se las daba L.A. y cuando este no estaba la señora ESPERANZA, que el simplemente empezó trabajando con la empresa y él le pasaba los trabajos en un papel, en una hoja de cuaderno y por medio de esa hoja ellos le cancelaron a él el trabajo hasta que el registro su Firma Unipersonal, ya que; la señora ESPERANZA le indicó que debía constituir una empresa e incluso le buscó un abogado que le hiciera el Registro, después que ya tenía 12 meses con al empresa, que es lo que él está reclamando, porque prácticamente lo que esta reclamando no es después que el empieza a facturarle a la empresa, son los 12 meses antes de que él empezara a facturarle, que el duró con la empresa 15 meses y habían semanas en los que la empresa no les pagaba las facturas de una vez sino que tenía que esperar hasta 21 días incluso para que les pagaran las facturas, que el material se lo daba el señor L.A. pero cuando este no estaba le daban a él el dinero y el mismo compraba el material, que le cancelaba dependiendo de la facturas. Su señora dio a luz y la empresa le dio un préstamo y a la semana se lo descontó. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

Igualmente el Tribunal A quo dio continuación a la audiencia de juicio a los fines de la comparecencia de los ciudadanos L.A. y E.A..

De la deposición del ciudadano L.A. se desprendió lo siguiente: El testigo manifestó que el actor fue recomendado por un soldador, y ellos lo llamaban cada vez que tenían que realizar reparaciones, que el demandante tienen un taller pero que no tiene suficiente espacio para guardar los equipos con los que ellos trabajan porque son muy amplios, que el demandante tenía su taller, que el era quien le indicaba al demandante que trabajos se requerían, es decir; llegaba algo dañado él lo llamaba y el actor iba hasta la compañía hacía el trabajo y se iba, que el demandante no laboraba allí todo el tiempo solo cuando se le necesitaba, que el demandante no cumplía horario, que el demandante tenía alguna herramientas y cualquier cosa (herramienta) que necesitara y la tuviese a mano, él se la prestaba para que terminara el trabajo, que no recuerda desde cuando comenzó a laborar el actor, que al actor se le pagaba dependiendo de la reparación que hiciera, es decir; la empresa trabaja con tanques granelero y estos sufren averías en la descarga ya que se le rompen las patas o las tapas, etc, y cuando una pieza de esas se rompía, lo llamaban y el actor venía a repararlo, y esto podía ser una vez a la semana, dos veces, tres veces o incluso ninguna vez que, por eso se le pagaba por lo que reparara. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

Asimismo de la deposición de la ciudadana E.A.: la testigo manifestó que no sabe la fecha exacta en la que el actor comenzó a prestarles sus servicios, que ella es la Gerente, que el trabajo de la empresa es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que el horario del demandante era eventual ya que él solo asistía cuando se le llamaba para que reparara alguna avería, que el demandante no cumplía un horario de trabajo, que el demandante se le pagaba dependiendo del trabajo por caja chica y sino se le elaboraba un cheque, que el demandante formó una empresa y desconoce la fecha de constitución de la misma, que ya el demandante tenía su empresa pero la registró luego de estarle haciendo trabajos a ellos, que el les realizó trabajos antes de registrar la empresa pero no sabría indicar las fechas exactas, que en ese tiempo por las reparaciones que hacía se le pagaba por caja chica o se le hacía un recibo, y después se le pagaba contra factura, que el Jefe de patio le entregaba al demandante los materiales que requiriera como laminas o soldadura, que el demandante tiene un tabulador por punto de soldadura, igual que los albañiles, los plomeros, que según el tabulador del demandante este les podía decir “soldar esta pata cuesta Bs. 100,oo”, y luego de la reparación ellos le cancelaban sus Bs. 100,oo. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado realizándolo bajo los siguientes términos:

1- Determinar cual es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano A.V.C. para la sociedad mercantil R.D.V., C.A., asimismo verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

    En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

    - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

    - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

    -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

    La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

    La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  6. Forma de determinar el trabajo;

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  8. Forma de efectuarse el pago;

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

    A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se desprende de autos, de las documentales consignadas, como de la declaración de parte que el accionante por medio de su firma unipersonal, le prestó un servicio a la demandada.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demuestra en actas pagos consignados, facturas del accionante, sin embrago esto no fue probado como salario o remuneración de manera permanente y continúa.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia acta constitutiva de la Firma Unipersonal denominada “A.J. VALLES CH. Taller de Herrería y Soldadura en General” en fecha 18 de septiembre de 2008.

    1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

    J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observa que dichas facturas señaladas se encuentran dirigida al cliente R.D.V., C.A.

    K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

    Para mayor abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

    Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    De lo antes esgrimido; se puede concluir que la empresa R.D.V., C.A. (RIVECA)., con el acervo probatorio que conforma la presente causa, así como con los testigos que rindieron su respectivas declaraciones, aunado a la declaración de parte tomada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto, hasta el punto de que logró desvirtuar todos y cada uno de los elementos que configura la existencia de un vinculo laboral, logrando fehacientemente demostrar que no existió subordinación alguna, el accionante de autos no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

    En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino también quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no sólo a un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

    Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos fueron desvirtuados por parte de la demandada con probanzas fidedignas y contundentes, conforme a la apreciación de la sana critica, y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano A.V.C., en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A., en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.V.C. en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ06420110000157.

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000485

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