Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevocando La Medida De Susp.Condc.De La Ejec.De P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.F. de la Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

A.A.G.V..

DEFENSOR

Abogado J.R.P..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado A.A.G.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez J.d.J.V.M..

En fecha 09 de febrero de 2010, según oficio N° CJ-10-162, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 08 de febrero del año en curso, acordó la resignación como Juez Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado E.J.F. de la Torre, en sustitución del abogado J.d.J.V.M., razón por la cual se le reasigna la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 3E-1090, de fecha 05 de abril del año en curso, procedente del tribunal a quo, en el cual remitió la causa original signada con el Nro. 3E-3874-09, la cual fuera solicitada por esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2010, por lo que se acordó pasarla al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado A.A.G.V., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Pronostico (sic) de clasificación de minima (sic) seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 (sic).

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen (sic) los informes.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 03 AÑOS DE PRISION.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN (sic) EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: A.A.G.V..

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HACHO (sic) DELECTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

Conforme a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en la cual se condeno (sic) al imputado: A.A.G.V. a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: A.A.G.V., se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a cinco (05) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este (sic) juzgador (sic), la (sic) solicitante está apta (sic) o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social 1491 presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado (sic) Táchira y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

CONCLUSION: El equipo técnico considera que el penado: A.A.G.V., cumple con todos los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado, por lo que emite un pronostico (sic) favorable.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboran; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada. (…) Esta Juzgadora en razón de lo establecido no solo en la norma adjetiva penal, sino en lo que establecen los artículo (sic) 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considera procedente el otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) De (sic) las (sic) Pena (sic) al penado A.A.G.V..

(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 19 de enero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se puede verificar que el referido penado cumple con los mismos, pero aunado a ello, se debe corroborar lo tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la presente Causa (sic), se enmarca en el ámbito de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado G.V.A.A., fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código (sic) el cual señala que (…).

Por tal motivo independientemente de la adhesión al Procedimiento (sic) Abreviado (sic) de la admisión de los hechos, señalado en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, el mismo fue condenado por el Tribunal Aquo (sic) en base al artículo (sic) que establece una pena de 6 a 8 años (sic). Incumpliéndose así, el numeral cuarto (sic) de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constada por la Juzgadora. Al observar la pena en concreto (pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado.

(Omissis)

Ahora bien, en base al principio de especialidad, debe prevalecer lo dispuesto por una ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por (sic) ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que si bien el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debió corroborar lo señalado por el legislador en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo que a criterio de la recurrente no se encuentra cumplido por el penado para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud que la causa se enmarca en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, cuya pena en su límite máximo excede de seis (06) años de prisión.

SEGUNDA

Aprecia la Sala que la Juez de la recurrida al analizar los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

PRIMERO

Pronostico (sic) de clasificación de minima (sic) seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 (sic).

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen (sic) los informes.

De la transcripción parcial realizada anteriormente, observa esta Corte con especial preocupación, que la Juez a quo señaló que en virtud de haber sido informada por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, que el equipo multidisciplinario no había sido conformado, consideró que era una carga del Estado, tomando como satisfecho este requisito por cuanto el hecho de no haber sido creado, no podía ser imputable al penado, cuando lo procedente al carecer el penado de esta clasificación mínima de seguridad, era considerar que no se encontraban satisfechos todos los extremos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no desnaturalizar como en efecto lo hizo, el propósito y razón de dicha norma, pues mal podía considerar llenos todos los extremos cuando había sido informada mediante oficio que el equipo multidisciplinario en el Centro Penitenciario de Occidente, no había sido conformado y por ende no se le había realizado al penado A.A.G.V., el pronóstico de clasificación de clasificación mínima de seguridad, a que se refiere el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, debe la Sala censurar tal proceder jurisdiccional, el cual constituye un craso error que afecta la recta y sana administración de justicia, máxime, cuando se trata de una materia donde está interesada la salubridad pública.

En todo caso, frente a la sucesión de normas penales, y ante la falta de pronóstico de mínima seguridad, la Juzgadora a quo, debió analizar cuidadosamente las razones por las cuales consideraba cuál norma le resultaba favorable al caso concreto, a los fines de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales del justiciable en el proceso penal, y en razón al principio de favorabilidad, aplicar la norma que mas le favoreciere, para posteriormente, proceder a analizar lo requisitos contenidos en el norma adjetiva penal, relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, en su decisión hace mención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado A.A.G.V., se basó entre otras cosas, en lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Pronostico (sic) de clasificación de minima (sic) seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 (sic).

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen (sic) los informes.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 03 AÑOS DE PRISION.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN (sic) EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: A.A.G.V..

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HACHO (sic) DELECTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

Conforme a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en la cual se condeno (sic) al imputado: A.A.G.V. a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas (sic) antecedentes penales.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano: A.A.G.V., se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la pena impuesta no fue mayor a cinco (05) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este (sic) juzgador (sic), la (sic) solicitante está apta (sic) o no para su reinserción social.

En tal sentido, del informe social 1491 presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado (sic) Táchira y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

CONCLUSION: El equipo técnico considera que el penado: A.A.G.V., cumple con todos los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado, por lo que emite un pronostico (sic) favorable.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboran; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada. (…) Esta Juzgadora en razón de lo establecido no solo en la norma adjetiva penal, sino en lo que establecen los artículo (sic) 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considera procedente el otorgamiento de la Suspensión (sic) Condicional (sic) De (sic) las (sic) Pena (sic) al penado A.A.G.V..

(Omissis)”.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que los penados deben cumplir con los requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, los cuales al no ser cumplidos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, en el presente caso se observa tal como lo señala la recurrente que al penado, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aun cuando no se encontraban llenos todos los requisitos establecidos.

Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de minina seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a la establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal derecho no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, al tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecida en el tipo penal para el cual se solicita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no exceda de seis años, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al a.e.c.s., observa la Sala que de las actuaciones requeridas al tribunal a quo, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión.

Conforme se aprecia, la Juez a quo al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se limitó en analizar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo dispuesto en la ley especial que establece de la misma manera, los requisitos para la suspensión condicional de la pena, específicamente lo señalado en el artículo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el penado A.A.G.V., fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 eiusdem, el cual prevé una pena cuyo límite máximo es de ocho (08) años de prisión, evidenciándose de esta manera que el penado no cumple con todos los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, siendo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado A.A.G.V.; en virtud que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se ordena librar el respectivo requerimiento de captura al penado a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta, lo cual deberá realizar el a quo, una vez reciba la causa. Y Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada el 08 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado A.A.G.V., por el lapso de dos años.

TERCERO

Se ORDENA al a quo, libre orden de captura al penado A.A.G.V., a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

E.J.P.H.

Juez Presidente

E.F.D.L.T.. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

El Secretario

1-Aa-4106-2010/JVM/ecsr.

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