Decisión nº PJ0102015000273 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000246

SENTENCIA No PJ0102015000273

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: A.X. DAVALILLO CARRIZO Y FRANCINY P.R.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-24.370.555 y V-19.550.573, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de veintisiete (27) días de nacida.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos A.X. DAVALILLO CARRIZO Y FRANCINY P.R.B., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de veintisiete (27) días de nacida.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, entregados los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de la niña. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: Este termino será discutido cuando la niña este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los estrenos correspondiente de la época, donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hija la segunda semana del mes de diciembre de 2015, así como también el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora se compromete en llevarle a la niña al progenitor hasta la casa de la bisabuela de la niña, para que ejerza la convivencia con el progenitor cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con el mismo y siempre y cuando no perturbe las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) así como también los sábados y domingos en el transcurso de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 p.m.), estas horas se irán prolongando de acuerdo al desarrollo evolutivo de la niña. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha Veintisiete (27) de Enero dos mil Quince (2015), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha Veintisiete (27) de Enero dos mil Quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000273.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO. VP21-J-2015-000246.-

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