Decisión nº 124 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Y.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.680.767, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, vereda 5, casa Nº 03 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., progenitor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad. ---------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.024.484 e inscrito en el inpreabogado najo el Nº 28.064.------------PARTE DEMANDADA: Y.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V-21.306.249, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 02-02, El Vigía Estado Mérida.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano A.Y.C.C., a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad. -----------------------------------------------Refiere el solicitante, que desde que nació su hija, su madre, la ciudadana Y.C.R.R., le ha impedido tener contacto con su hija, ni le informa de sus necesidades, es por lo que ofrece por concepto de Manutención, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), mensuales, adicionalmente ofrece como Bono Especial de Navidad y Agosto (escolar) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), así como cubrir los gastos de medicinas y consultas medicas, debido a que cuenta con una póliza de seguro de vida de la empresa PARMALAT, los montos antes señalados los ofrece tomando en cuenta las necesidades de su hija y su capacidad económica, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo, se incremente en un veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento salarial y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela. ----------------------------------En fecha, seis (06) de Diciembre de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhorto a la parte actora a subsanar la demanda.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio nueve (09), diligencia suscrita por el ciudadano: A.Y.C.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: R.D.S.R., mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.--------------------------------------------Obra a los folios diez (10) y once (11), auto, mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación de la ciudadana Y.C.R.R., antes identificada, para que compareciera por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en el horario comprendido de (08:00am) a (03:30pm), se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.-------------------------------------- Obra al folio catorce (14) Boleta de Citación de la demandada debidamente firmada en fecha

14-12-2010.----------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17-01-2010.---------------------------------------------------------------------------

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONCILIACION, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos Y.C.R.R. y A.Y.C.C.. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,

se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Y.C.R.R., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente.-----------------------------------------Obra al folio veinte (20) auto, mediante el cual se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el ofrecimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano A.Y.C.C. a satisfacer las necesidades de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; conforme a las cantidades ofrecidas por el ciudadano A.Y.C.C.. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.-

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos,

por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------El ciudadano A.Y.C.C., ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: A.Y.C.C., plenamente identificado, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad y fija la obligación alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. --------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 7004

CAVM.-

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