Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: A.Z.D.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.988

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, por el ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.022.223 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 186.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.753.553, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha seis (06) de Julio de 2012.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Expone el Apoderado Judicial del querellante, que el ciudadano A.Z.D., fue contratado el día primero (01) de Enero de 2010, momento para el cual devengaba un salario de 75 Bolívares diarios, hasta el cuatro (04) de Junio de 2012, fecha en la cual fue despedido por un Procedimiento Administrativo. En consecuencia explana que demanda al ciudadano R.P. en su condición de Coordinador de Protección Civil de la Alcaldía de Naguanagua, quien considera es el responsable del Procedimiento Administrativo por medio del cual despidieron injustamente a su representado, “para que convenga a pagar a mi representado o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de Bolívares sesenta y dos mil setecientos sesenta y tres con 76/100 de conformidad con la especificación que a continuación sigue: a) diez mil ochocientos catorce con 38/100 por concepto de horas nocturnas correspondientes al año 2010. B) Doce mil trescientos noventa con 63/100 por concepto de horas nocturnas correspondientes al año 2011. c) Mil cuatrocientos dos con 50/100 por concepto de domingos del año 2010. d) Mil seiscientos ochenta y siete con 50/100 por concepto de domingos del año 2011. e) Cuatrocientos doce con 500/100 por concepto de feriados del año 2010. f) Cuatrocientos sesenta y ocho con 500/100 por concepto de feriados del año 2011. g) Treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete con 50/100según artículo 6 de la LOPCYMAT. Lo que da un total de sesenta y dos mil setecientos sesenta y tres con 76/100 (62763,76 Bolívares). Pago que le corresponde por trabajos que realizó. Siento este el primer petitorio.”

Posteriormente transcribe el contenido de los artículos: 89 de la Constitución Nacional, 23, 31, 41, 42, 43, 44, 76, 77, 79, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Posteriormente expone en su escrito recursivo que la Alcaldía Naguanagua del Estado Carabobo no ha querido reconocer una serie de derechos no cancelados, ocasionando Daños Morales y Perjuicios, siento tal reparación su pedimento, “puesto que debido al Despido Injustificado conjuntamente con el pago incompleto de sus Prestaciones Sociales han ido relajando la Ley a convenios particulares desconociéndola como un Hecho Social, materia de Orden Público siendo además imperativa y de obligatorio cumplimiento, dicho Institución está violando disposiciones Constitucionales Reglamentarias y legales. Siendo esta la causa de mi fundamentación.”

Por lo anteriormente expuesto, “invoca” el artículo 1185 del Código Civil, por lo cual expone que “el primer pago que pide mi defendido solo abarca la indemnización de sus pres prestaciones por trabajos que ya realizó. Sabiendo que el despido injustificado fue un hecho ilícito, y todo hecho ilícito constituye un antecedente o condición de la aplicación de sanciones.”

Adicionalmente a ello, solicita una indemnización de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs.), por daños y perjuicios ocasionados al funcionario, debido a que tal situación lesionó su relación de pareja y como consecuencia de las condiciones de trabajo, tiene lesiones de rodilla y columna.

Alegatos del Querellado:

Alega el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.093.420 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.251, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, debido a que la querella funcionarial interpuesta ha transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para su interposición. Al respecto expone en su escrito que la parte demandada fundamenta sus pretensiones en el pago de diferencia de prestaciones sociales, el pago de horas nocturnas, así como de domingos y feriados e indemnización por daños morales y perjuicios. Así las cosas expone que en fecha seis (06) de Julio de 2012, el querellante recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, momento en el cual nació su derecho de reclamar prestaciones sociales y no fue sino hasta el veintidós (22) de Marzo de 2013 (8 meses después) que el querellante presentó su escrito de demanda, razón por la cual considera que han transcurrido en exceso los plazos indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo expone que resulta evidente que opera la caducidad de la acción.

En segundo lugar alega la ilegalidad del Abogado que se presenta como apoderado judicial del actor, por insuficiencia en el poder, ellos debido a que el mismo indica que fue otorgado al ciudadano P.J.C. “a los efectos de que me represente, sostenga i (sic) defienda los derechos e interés que me asisten en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales de carácter laboral en los cuales intervenga; en especial la devenida por la controversia laboral suscitada con la Alcaldía de Naguanagua.” Más adelante aclara queque el referido poder es para que “presente y en mi nombre demandas por reclamaciones laborales de cualquier índole; seguir el juicio en cualquiera de sus instancias, hasta su definitiva terminación.”. En tal sentido expone que se trata de un poder en cuyo ejercicio el apoderado actor no se encontraba facultado para presentar la presente querella funcionarial, puesto que el poder se refiere especialmente a reclamaciones de naturaleza laboral y el presente juicio se desarrolla dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo fundamento y organización están regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más específicamente en este caso, por la Ley del Estatuto de Función Pública.

Como tercer punto la representación del querellado, alega la improcedencia de la demanda por considerar que se han alegado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden a los hechos que rodearon la actuación del funcionario, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo para derivar su destitución y posterior retiro, y lo que considera peor, es que sus alegatos no se corresponden con el contenido de las normas que rigen la materia funcionarial.

Finalmente alega la improcedencia de los daños y perjuicios demandados, debido a que arguye que toda la actuación administrativa se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales administrativas y disciplinarias aplicables al caso, por lo cual no se trató de un despido injustificado ya que el funcionario hoy destituido, fue objeto de un procedimiento disciplinario que derivó en su destitución y posterior retiro mediante Resolución Nº 400/2012 de fecha cuatro (04) de Junio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acto este que no fue atacado por el querellante. Al respecto considera fundamental dicho argumento, ya que el querellante atribuye a las Administración Municipal los daños y perjuicios demandados, con fundamento en el retiro indicado, sin haber siquiera retado la nulidad del acto administrativo de destitución, luego de lo cual considera que, si dicho acto fuese declarado nulo, tendría la oportunidad el querellante de interponer una demanda de contenido patrimonial contra la Administración Municipal.

En tal sentido expone que el querellante al no haber atacado el acto que le atribuye una consecuencia dañosa en su esfera de derechos, considera que mal puede plantear pretensiones de contenido patrimonial si tal acto es perfectamente válido y eficaz, y así solicita sea declarado. Igualmente por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal, sea declarada inadmisible la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados.

- III -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

P U N T O P R E V I O

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente nos encontramos con el artículo 94 de la referida ley, el cual expone que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del 8 de Abril de 2003, donde sostuvo:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

En tal sentido este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Resolución Nº 400/2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se resolvió aplicar la sanción de destitución al funcionario A.Z.D., quien ocupaba el cargo de Paramédico adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; acto que fue notificado mediante boleta Nº DA-348/2012 de la misma fecha, y por medio del cual se le indicó al funcionario que “Contra esta Resolución usted podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, según lo previsto en los artículos 92, 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos previamente transcritos. Ahora bien, como consecuencia de tales hechos, en fecha ocho (08) de Junio de 2012, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, procedió a la elaboración de la Liquidación de Prestaciones Sociales, acto que fue notificado en fecha seis (06) de Julio de 2012.

Así las cosas, nos encontramos que como bien se le indicó al hoy recurrente, mediante notificación de fecha cuatro (04) de Julio de de 2012, el mismo tenía un lapso de tres (03) meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, concatenando los hechos con los preceptos legales anteriormente transcritos, nos encontramos que el presente Recurso se ejerce contra la Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha (06) de Julio de 2012, como resultado de la Resolución Nº 400/2012. En consecuencia el hoy recurrente tenía hasta el seis (06) de Octubre de 2012 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintidós (22) de Marzo de 2013, cinco (05) meses después, que el mismo ejerce su derecho, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.022.223 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 186.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.753.553, contra la Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha seis (06) de Julio de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 14.988

JGM/ Cea.-

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