Sentencia nº 01245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2008-0998

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2008-11580 de fecha 11 de noviembre de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada L.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.987, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.D.M., con cédula de identidad Nro. 8.021.833, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 3 de julio de 2007 por el abogado A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.794, actuando como apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia N° 2006-1883 de fecha l5 de junio de 2006, dictada por la referida Corte, que entre otros pronunciamientos declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (...)”.

El 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó la oportunidad correspondiente a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio por recibido el Oficio Nro. CSCA-2009-0064 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del cual se remitió el original de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la abogada A. deG. (sin identificación en el expediente), quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento que deba recaer en la presente causa (...)”.

El 3 de febrero de 2009, se dictó auto en el que se indicó. “A los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación (...)”.

Mediante diligencia suscrita el 10 de febrero de 2009, el recurrente asistido por la abogada L.M.R., antes identificada, solicitó se declare “el desistimiento de la apelación infundada y ejercida de manera extemporánea (...) por el abogado A.T., quien carece de legitimación para comparecer en juicio (...)”. En la misma fecha, consignó escrito en el que expuso:

(...) El 03 de julio de 2007 y el 08 de abril de 2008 la parte recurrida, en este caso la U.L.A. a través del abogado A.T. introduce escrito de recurso de apelación, pero sin presentar documento poder que acredite su representación, anexando un poder extemporáneo, infundado, careciendo de legitimidad para representar en juicio, siendo escuchada la apelación y no fue fundamentada (...) El 31 de julio de 2007, (...) solicitamos que se revise la falta de cualidad, interés y legitimidad para actuar en juicio del abogado A.T., asimismo procedemos a impugnar sus escritos (...)

.

A través de sentencia Nro. 00962 de fecha 1° de julio de 2009, esta Sala Político-Administrativa declaró: “(...) 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia N° 2006-1883 del 15 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.2.- Se ORDENA la continuación de la causa. (...)”.

En fecha 10 de marzo de 2010, con posterioridad a haberse cumplido el trámite de notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República respecto al anterior pronunciamiento, compareció la apoderada judicial del recurrente y solicitó se dicte la sentencia que resuelva la apelación planteada.

El 13 de abril de 2010, la abogada A.Y.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.224, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. Luego, el 21 del mismo mes y año, el demandante asistido por la abogada L.M.R., antes identificada, rechazó todas y cada una de las razones esgrimidas por la apelante en sustento del medio de impugnación ejercido.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue posteriormente diferido.

En fecha 27 de julio de 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se indicó que el juicio se “encuentra en estado de sentencia”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 16 de diciembre de 1996, la apoderada judicial del ciudadano G.E.D.M., antes identificado, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.(Sic).

Por auto dictado el 25 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió “(...) el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (...)”. (Sic).

Mediante sentencia Nro. 97-774 de fecha 12 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar FORMULADA (...) contra el acto administrativo contenido en oficio de fecha 22 de abril de 1996, por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN FORESTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto contenido en el oficio N° D-ECF-54-96 y se ordena la reincorporación provisional al referido ciudadano al cargo de profesor que desempeñaba a tiempo convencional de 4 horas semanales en la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, mientras dure el juicio (...)”.(Sic).

A través de escrito de fecha 22 de octubre de 1997, la apoderada judicial del recurrente manifestó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “(...) la Escuela de Capacitación Forestal como el Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de los Andes continúan cometiendo abusos e irrespetos tanto a la dignidad del Profesor Duque, como en desobedecer a la decisión de la Corte, es decir, el mandamiento de amparo no ha sido acatado por la Universidad de Los Andes, incurriendo en desobediencia a la autoridad (...)”.(Sic).

En fecha 3 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el que indicó: “(...) dispone oficiar al ciudadano Director de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, para que (...) informe los términos en los cuales ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional (...)”.(Sic).

Mediante escrito consignado el 30 de marzo de 2000, la apoderada judicial del recurrente –entre otras consideraciones- expuso: “(...) en julio de 1998, los representantes universitarios, acataron la decisión de Amparo al reincorporar a mi poderdante en el cargo de Profesor de la Materia Industrias Forestales; luego que haberse iniciado averiguación penal sobre la configuración de Desacato de Amparo, en que incurrieron los representantes del Decanato (...) Durante el tiempo que ha durado el juicio se han presentado nuevos elementos de convicción (...) Con fecha 28 de octubre de 1999 (...) G.D. recibió la programación académica del año 2000 (...) El día 10 de enero de 2000, mediante oficio N° ref.201-10/1378 de fecha 14 de diciembre de 1999, (...) notifican a mi poderdante sobre la culminación de sus servicios (...) Por este motivo solicite a la Corte (...) proveer sobre la Ejecución Forzosa de Amparo (...) Al existir nuevas evidencias que se presentan dentro de la ULA, específicamente ETSUFOR, al ver como vulneran los derechos de un ser humano (...) por este motivo debe ser condenada la Universidad de Los Andes a indemnizar los graves daños morales y patrimoniales que le están causando a mi poderdante (...)”. (Sic).

A través de decisión Nro. 2002-2296 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) En atención a este criterio, y visto que en el presente caso se ventila una controversia originada por la existencia de una relación funcionarial entre el ciudadano G.E.D.M. y la Universidad de los Andes, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes. (...) Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.D.M., cédula de identidad N° 8.005.740, contra la Universidad de los Andes, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación (...)

.

En fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente apeló del pronunciamiento referido en el párrafo inmediato anterior e igualmente ejerció recurso de regulación de competencia contra el mismo. Posteriormente, mediante auto dictado el 3 de junio del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “IMPROCEDENTE” la apelación y acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el expediente a fin de que el proceso continúe su curso y copia certificada de las actuaciones pertinentes a esta Sala Político-Administrativa a fin de que se decida la advertida regulación de la competencia.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer de la acción planteada por el ciudadano G.E.D.M., antes identificado. Luego, una vez recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución correspondiente, le fue asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia definitiva (Nro. 2006-1883) contra la cual fue ejercido el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (...)” con base en los siguientes argumentos:

(...) de la revisión de los mismos antecedentes administrativos observa este Órgano Jurisdiccional que la propia Universidad, reconoció que el ciudadano G.E.D. (...), tenía la condición de profesor de esa Casa de Estudios y en consecuencia ese organismo administrativo era incompetente para darle una solución al caso planteado, por cuanto la normativa jurídica aplicable era la Ley de Universidades, su Reglamento y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y no la Ley Orgánica del Trabajo (...)

. (Sic).

Por otra parte, señaló:

(...) Siendo así, esta Sede Jurisdiccional observa que el ciudadano G.D. era considerado parte del personal docente de la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, su remoción estaba supeditada al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de Universidades, específicamente a los artículos 110 y 112 eiusdem; relativos a las causales de remoción y a la correspondiente instrucción del expediente (...) la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Y que tal derecho implica no sólo la oportunidad para que el interesado pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que originaron el procedimiento y las disposiciones legales aplicables. (...)

. (Sic).

A su vez y respecto al modo en como ocurrieron los hechos que dieron origen al ejercicio del recurso de nulidad por parte del actor G.E.D.M., antes identificado, indicó:

(...) En esta línea de razonamiento, resulta indudable del examen efectuado a las actuaciones contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la Universidad de Los Andes violó el derecho de defensa del recurrente, incumpliendo con el deber de abrir un procedimiento previo que respetara las garantías constitucionales antes aludidas, con el objeto de terminar la relación de empleo, a tal punto que en el acto impugnando ni siquiera se participa directamente la decisión de la aludida Casa de Estudios de despedirlo, sino que la deja entrever, sin explanar de manera precisa los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la misma (...)

. (Sic).

Finalmente y en cuanto a la pretensión indemnizatoria (daño moral), planteada por el demandante, estableció lo siguiente:

(...) En cuanto a la solicitud de que se condene a la Universidad de Los Andes al pago de setenta millones de Bolívares (70.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados con el acto impugnado, en virtud que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, que se refiere a que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y siendo que este caso no puede subsumirse dentro de la aludida escala de sufrimientos; esta Corte lo declara improcedente. (...)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, sostuvo que la sentencia apelada debe anularse por adolecer del vicio de “incongruencia negativa” y en sustento de dicho alegato expuso:

(...) La sentencia apelada que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ser anulada por esa digna Sala, por cuanto se incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haber declarado la nulidad del acto recurrido, sin ningún tipo de fundamento en lo alegado por la parte recurrente. (...) Esta alzada puede constatar fácilmente que el recurrente en su recurso de nulidad, no desarrolló, ni explicó, ni siquiera brevemente, cuáles eran los vicios que contendría el acto expreso, posteriormente ratificado por el silencio negativo. (...) Como puede evidenciarse, el recurrente se limitó a mencionar el vicio de inmotivación, pero en ningún momento, se dedicó a explicar a fondo y con precisión, por qué el acto presentaba ese vicio, solamente señaló que quedó en estado de indefensión porque desconoció las razones que llevaron a la Universidad de Los Andes a dictar el acto impugnado. Respetados Magistrados, (...) debo denunciar que el fallo apelado adolece de incongruencia negativa, ya que la parte actora, en ninguna parte del recurso de nulidad, denunció que el acto impugnado resultaba nulo (...) porque había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, como lo decidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esa consideración fue completamente elaborada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual violó gravemente, el principio dispositivo y vicio de nulidad al fallo apelado, puesto que al ser de oficio, no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos. (...) se destaca el hecho de que se valoró la violación al derecho a la defensa por ausencia de procedimiento, a pesar de que esa denuncia nunca fue formulada por el recurrente, pues éste cuando mencionó que el acto lo dejó en estado de indefensión, lo que señaló fue que no sabía las razones por las que la Universidad tomó la decisión de terminar con el programa, es decir el recurrente circunscribió su denuncia de indefensión a la supuesta inmotivación, pero nunca denunció que la indefensión se debía a la falta de un procedimiento administrativo (...)

.(Sic).

Por otra parte y respecto al recurso de nulidad planteado, señaló:

(...) tal y como lo expuso la representación del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad fue elaborado de manera defectuosa que no permite al tribunal contencioso administrativo controlar la legalidad del acto impugnado. En efecto, de una simple lectura del libelo, se desprende que no existe ninguna denuncia concreta y razonada que pueda ser analizada por el juzgador. La demanda se contrae a alegatos genéricos que no llegan a un nivel de precisión cuyo análisis pueda concluir en alguna declaratoria de nulidad del acto atacado. Por el contrario, la demanda está formulada por referencias no concatenadas e ideas inconexas, algunas no jurídicas, que no pueden ser estimadas o desestimadas correctamente, desde el punto de vista del Derecho. Una muestra evidente de tal situación irregular, es la pretensión de condena por daño moral. Pues bien, esa Sala debe observar que el actor pretende el pago de una cantidad de dinero por unos supuestos daños que no llegó a describir con la precisión que exige un reclamo de esa naturaleza y mucho menos presentó alguna prueba que demostrara tales supuestos daños (...).

(Sic).

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 21 de abril de 2010, el recurrente asistido por la abogada L.M.R., antes identificada, consignó escrito a través del cual expuso:

(...) Refuto, Rechazo, Contradigo y niego en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte recurrida (...) Rechazo los alegatos esgrimidos (...) pues como bien lo expresa mi representante de la Universidad de los Andes (U.L.A.) en acto público de conciliación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, reconoce que dicha vía no es la competente para dilucidar la reclamación planteada por la injusta, inmotivada e ilegal destitución del cargo de Profesor de Industrias Forestales (...) Refuto los alegatos expuestos (...) toda vez que pretende desconocer el recurso de nulidad del acto administrativo con amparo cautelar que fuera incoado por ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo (...) máxime cuando operó el silencio administrativo por parte de la U.L.A. cuyos alegatos se encuentran insertos en el expediente (...) Es oportuno mencionar que corren insertos y agregados en los autos (...) los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico (...) a la parte recurrida (...) sin que emitieran una respuesta (...) La U.L.A. ha reconocido que el Profesor G.D. (...) ha sido personal adscrito a la cátedra de Industrias Forestales (...)

. (Sic).

En otro orden de ideas expuso:

(...) No debemos olvidar que la presente causa se refiere a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo cautelar. Siendo solicitada y acordada la referida cautelar, pues existía y aun persiste, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, existiendo el riesgo manifiesto que quede ilusoria el fallo, principalmente hay que destacar la reiterada destitución que está afectando al Prof. G.D., destacándose el desacato a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que se ordena el reenganche. No olvidemos que la reiterada y segunda destitución del acto administrativo emitido por la U.L.A. no ha sido decidida. No se ha considerado desacato de amparo en que incurrió la U.L.A. toda vez en que no ha dado respuesta a la inmotivada e ilegal destitución. Alego el temor fundado del daño jurídico en que se encuentra el Prof. Duque, así mismo solicito la indemnización al daño moral y la reparación y restitución de la situación jurídica infringida, ocasionándose lesiones graves de difícil reparación, vulnerándose los derecho que amparan y protegen los principios fundamentales, evidenciándose la continuidad de infracción a la situación humana, jurídica y social (...)

. (Sic).

Adicionalmente manifestó:

(...) Rechazo, refuto, contradigo y niego los alegatos esgrimidos por la parte apelante por carecer de fundamentación, no expresó las causas, motivos o fundamentos, aunado a la reiterada destitución, (...) Rechazo, refuto y contradigo el poder consignado por la parte apelante toda vez que consigna copia simple ya que la misma no es suficiente. Ratifico en todos y cada una de sus partes los escritos consignados en autos en loas cuales hacen plena prueba del caso que justamente aquí se reclama. Solicito muy respetuosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada (...)

. (Sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver la apelación interpuesta por la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha l5 de junio de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio del C.U. de la Universidad de Los Andes, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° D-ECF-54-96 de fecha 22 de abril de 1996, emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante el cual se le participó al recurrente que “ a partir del 01-05-96 (sic), la actividad académica que (…) [desarrollaba] en la Escuela de Capacitación Forestal, [sería] asumida por el Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes (…)”.

Concretamente, se deberá resolver si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión apelada, incurrió en el vicio de “incongruencia negativa” denunciado por la parte apelante, lo cual se procede a hacer del modo que sigue:

Incongruencia.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: (...) 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

Ahora bien, respecto a la incongruencia como vicio de la sentencia, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 06388 de fecha 30 de noviembre de 2005, en la que se lee:

“(...) Aducen los apoderados judiciales de la contribuyente que la sentencia dictada por el juzgador de instancia incurrió en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió decidir el alegato descrito en el recurso contencioso tributario, referente a la eximente de la multa, descrita en literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de que hubo error de derecho excusable. Ahora bien, conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, para cumplir con el anterior requisito, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de forma cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido de que se baste a sí misma, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni de requerir del auxilio de otro instrumento jurídico, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto de todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, sería nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Como se observa, al momento de ser dictada la decisión que resolverá la controversia sometida a solución ante los órganos jurisdiccionales y a fin de evitar incurrir en el señalado vicio de incongruencia, el juez debe efectuar un análisis exhaustivo respecto a todos los alegatos, defensas y excepciones que hubieren esgrimido las partes y evitar emitir pronunciamientos en relación a aspectos que no fueron alegados por estas últimas.

Así, circunscribiendo el precedente análisis al caso, se aprecia que según el apelante el Juzgado de la causa incurrió en el “vicio de incongruencia negativa” por las razones siguientes:

(...) debo denunciar que el fallo apelado adolece de incongruencia negativa, ya que la parte actora, en ninguna parte del recurso de nulidad, denunció que el acto impugnado resultaba nulo (...) porque había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, como lo decidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (...)

.

Precisado lo anterior, debe advertirse preliminarmente que según las razones que dan sustento a la denuncia planteada por la apelante, el vicio que presuntamente afecta la validez del fallo dictado por el tribunal de la causa, sería el de incongruencia positiva, toda vez que no se discute la omisión de pronunciamiento respecto a alguna defensa esgrimida por las partes, sino que por el contrario se objeta que el sustento de lo declarado responda a un alegato – que según se expone- no fue formulado por el recurrente.

En este orden de ideas, corresponde examinar el contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad planteado por el ciudadano G.E.D.M., antes identificado y en tal sentido se aprecia que en un capítulo identificado como “RAZONES Y FUNDAMENTO LEGAL”, expuso:

(...) Evidenciándose que la Vía Administrativa se encuentra agotada y por la actitud negligente, ambigua e indigna que han asumido todas las autoridades universitarias que se han negado sin razón alguna en dar respuesta, actitudes estas violatorias a la dignidad humana, pues colocan en entredicho la reputación personal y profesional de una persona seria, honesta y responsable, colocando al Ingeniero G.D. en un estado de indefensión, atropellándose sus derechos individuales, morales, sociales, éticos, familiares, económicos y al trabajo, encontrándose en desigualdad jurídica ante su gremio, sus compañeros de trabajo y sus familiares, quienes lo observan en entredicho, puesto todos desconocen al igual que mi mandante cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para vulnerar y menoscabar sus garantías constitucionales y legales y proceder a destituirlo ilegalmente por la violación jurídica asumida de parte de las autoridades universitarias, de los derechos individuales y sociales de nuestro representado amparados y consagrados en la Constitución Nacional en los (...) Artículo 68 que consagra el derecho a la defensa de los derechos e intereses (...) donde también se vulneró la Ley de Universidades según lo dispuesto en los Artículos 85 que establece las condiciones y requisitos que deben llenar los miembros del personal docente dentro de la Universidad; el artículo 112 que dispone que para la remoción de un miembro del personal docente es necesario instruirle un expediente (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se advierte, el recurrente expresamente alegó que no “fue instruido el expediente” al que se refiere el artículo 112 de la Ley de Universidades y que le hubiere permitido conocer las razones que motivaron su destitución, todo lo cual constituyó –según expuso- la violación de su derecho de defensa. Siendo así, cuando el a quo sustenta su pronunciamiento en la omisión del procedimiento legal correspondiente, no está subvirtiendo los términos del debate, sino que por el contrario está ajustando la decisión a uno de los planteamientos formulados por el recurrente.

Adicionalmente y sin pretender desconocer la anterior conclusión, resulta pertinente agregar que en el marco de la denuncia de la violación del derecho de defensa planteada por el recurrente, el tribunal de origen no estaba impedido de verificar si se siguió el procedimiento legal correspondiente, toda vez que precisamente durante su desarrollo, están comprendidas las oportunidades que tienen las partes involucradas para efectuar los alegatos que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus derechos sin limitación alguna. En este orden de ideas resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00659 de fecha 7 de julio de 2010, en la que se lee:

(...) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se halla iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (...)

.

Por lo tanto, con base en las precedentes razones, juzga la Sala que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no está afectada del vicio de incongruencia positiva y en tal virtud se desecha dicho alegato. Así se declara.

Desestimado como fue el vicio de incongruencia alegado por la apelante, pasa esta Sala a examinar el resto de las razones esgrimidas como fundamento de la apelación planteada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de origen y en este orden de ideas se aprecia que el apoderado judicial de la recurrida sostuvo que el recurso de nulidad fue elaborado de manera defectuosa, por no existir una denuncia concreta y razonada que pueda ser analizada. Al respecto y de un examen del escrito contentivo de la acción interpuesta, se advierte que el recurrente afirmó:

(...) Ahora bien, ante el despido injustificado de mi poderdante y con el ánimo de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se envió comunicación de fecha 13 de mayo de 1996, dirigida al Director Presidente y Demás Miembros del C. deE. deC.F. (ESCAFOR) solicitando explicaran las razones o motivos para que se produjera el despido injustificado del Profesor G.D. sin recibir respuesta ante la petición interpuesta; en la misma fecha (13 de mayo de 1996) de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpuso Recurso de Reconsideración ante el C. deF. deC.F. y Ambientales de la Universidad de los Andes, sin obtener respuesta y sin existir decisión alguna al respecto, en fecha 5 de junio de 1996, se remitió comunicación al Decano recordándole del Recurso interpuesto y solicitándole una respuesta inmediatamente, sin obtener ningún resultado, en la misma fecha (5 de junio de 1996) se remitió comunicación al Jefe de Departamento de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, donde se le solicita información relacionada a la Cátedra de Industrias Forestales de la Escuela de Capacitación Forestal (...) pero no se recibió respuesta, de la misma manera en fecha 11 de junio de 1996, se envió comunicación al C.J.A. de la Universidad de los Andes, solicitando información respecto al caso que ha afectado a mi poderdante, sin que hayan dado respuesta; siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se interpuso Recurso Jerárquico (...) donde se solicita (...) se subsane la situación irregular que afecta al Profesor G.D., sin recibir respuesta a los planteamientos interpuestos (...) Evidenciándose que la Vía Administrativa se encuentra agotada, y por la actitud negligente, ambigua e indigna que han asumido todas las autoridades universitarias que se han negado sin razón alguna en dar respuesta, actitudes estas violatorias a la dignidad humana, pues colocan en entredicho la reputación personal y profesional de una persona seria, honesta y responsable, colocando al Ingeniero G.D. en un estado de indefensión (...)

.

Conforme se aprecia y al contrario de lo afirmado por el representante judicial de la recurrida, la parte actora fue clara y precisa en denunciar la omisión de respuesta de parte de la Universidad de Los Andes, en relación a las reiteradas solicitudes que planteó a fin de conocer las razones por las cuales fue despedido, visto que tal hecho ocurrió sin haberse seguido un procedimiento en el que hubiere podido ejercer su derecho de defensa que es precisamente el motivo que da sustento al recurso de nulidad planteado y que el juzgado de la causa estableció en el fallo apelado. En efecto, en dicho pronunciamiento se lee:

(...) En esta línea de razonamiento, resulta indudable del examen efectuado a las actuaciones contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la Universidad de Los Andes violó el derecho de defensa del recurrente, incumpliendo con el deber de abrir un procedimiento previo que respetara las garantías constitucionales antes aludidas, con el objeto de terminar la relación de empleo, a tal punto que en el acto impugnado ni siquiera se participa directamente la decisión de la aludida Casa de Estudios de despedirlo, sino que la deja entrever, sin explanar de manera precisa los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la misma. (...)

.

Por lo tanto, con base en las mencionadas razones resulta improcedente en derecho el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrida, relativo a la supuesta falta de claridad y precisión respecto a la pretensión hecha valer en el recurso de nulidad planteado. Así se decide.

En otro orden de ideas se aprecia que el representante judicial del recurrente afirmó que la parte actora omitió demostrar los daños cuya indemnización exige, en relación a los cuales igualmente afirmó que se no fueron señalados en qué consistían estos. Al respecto advierte esta Sala que en la decisión apelada, en cuanto a la anterior petición, se resolvió lo siguiente:

(...) En cuanto a la solicitud de que se condene a la Universidad de Los Andes al pago de setenta millones de Bolívares (70.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados con el acto impugnado, en virtud que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (....) y siendo que en este caso no puede subsumirse dentro de la aludida escala de sufrimientos, esta Corte lo declara improcedente (...)

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Como se advierte de la anterior cita, el tribunal de origen desechó la petición indemnizatoria planteada por el recurrente. Siendo así, al no existir agravio para el apelante respecto a esta parte de la decisión y visto que la actora tampoco impugnó la señalada conclusión, en consecuencia no hay lugar a su revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En apoyo a la precedente conclusión, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00609, de fecha 23 de junio de 2010, en la que se indica: “(...) Conviene señalar, que esta oposición fue declarada procedente por el Juzgado de Sustanciación, y, en consecuencia, se declaró inadmisible dicha prueba, razón por la cual de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al no existir agravio respecto a esta parte de la decisión, la Sala no debería entrar a analizar por vía de recurso ordinario este aspecto (...)”.

Bajo las precedentes razones debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de los Andes y confirmar íntegramente la decisión N° 2006-1883 de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia N° 2006-1883 de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01245, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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