Sentencia nº 00037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2009-1062 Mediante Oficio Nro. 3459/09 de fecha 18 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 0504 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 de la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 19 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 21 de agosto de 2002 por la contribuyente DROGUERIA VALERA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 29 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 28.008.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. 000254 de fecha 11 de noviembre de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 05-10-2-1-62-1082, 05-10-2-1-62-1083, 05-10-2-1-62-1084, 05-10-2-1-62-1085, 05-10-2-1-62-1086, 05-10-2-1-62-1087, 05-10-2-1-62-1088, 05-10-2-1-62-1089, 05-10-2-1-62-1090, 05-10-2-1-62-1091, 05-10-2-1-62-1092, 05-10-2-1-62-1093, 05-10-2-1-62-1094, 05-10-2-1-62-1095, 05-10-2-1-62-1096, 05-10-2-1-62-1097, 05-10-2-1-62-098, 05-10-2-1-62-1099, 05-10-2-1-62-1100, 05-10-2-1-62-1101, 05-10-2-1-62-1102 y 05-10-2-1-62-1103; todas del 17 de noviembre de 1997, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), expresada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50).

El 8 de diciembre de 2009 se dio cuenta en la Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales que cursan al expediente judicial, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. 000254 de fecha 11 de noviembre de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 05-10-2-1-62-1082, 05-10-2-1-62-1083, 05-10-2-1-62-1084, 05-10-2-1-62-1085, 05-10-2-1-62-1086, 05-10-2-1-62-1087, 05-10-2-1-62-1088, 05-10-2-1-62-1089, 05-10-2-1-62-1090, 05-10-2-1-62-1091, 05-10-2-1-62-1092, 05-10-2-1-62-1093, 05-10-2-1-62-1094, 05-10-2-1-62-1095, 05-10-2-1-62-1096, 05-10-2-1-62-1097, 05-10-2-1-62-098, 05-10-2-1-62-1099, 05-10-2-1-62-1100, 05-10-2-1-62-1101, 05-10-2-1-62-1102 y 05-10-2-1-62-1103, todas del 17 de noviembre de 1997, emitidas por la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), hoy expresada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50).

Posteriormente, la aludida Gerencia Regional del SENIAT mediante la Resolución de Anulación y Emisión de Planilla, signada con letras y números RLA/DJT/2002-67 de fecha 09 de mayo de 2002, modificó tanto el acto administrativo primigenio como las correlativas Planillas de Liquidación, y rebajó las sanciones de multas aplicadas a la contribuyente en el monto total de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.368.800,00), expresado ahora en Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.368,80).

El 21 de agosto de 2002 el ciudadano R.J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la “Notaría Pública de Carora” en fecha 6 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, contra los actos administrativos primigenios, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Alega, que las obligaciones contenidas tanto la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. 000254 como en las correlativas Planillas de Liquidación, se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, toda vez que la Administración Tributaria no realizó ningún acto tendente a interrumpir dicha prescripción.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes mediante sentencia del 19 de enero de 2006 declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 21 de agosto de 2002, por el mandatario judicial de la sociedad de comercio Droguería Valera, S.A., en los términos siguientes:

(…) El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución Anulación y Emisión de Planilla RLA/DJTRA/2002-67, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual confirmó la sanción impuesta a la contribuyente Sociedad Anónima DROGUERÍA VALERA, por declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ordenado corregir las unidad tributaria con la que fue calculada la sanción. A lo que aduce el recurrente los (sic) actos administrativos confirmados por medio de esta (sic), se encuentran prescritos.

(…)

Basados en los alegatos del recurrente, por cuanto aun cuando fue solicitado el expediente administrativo este no fue traído a juicio por la Administración Tributaria, y por cuanto la representación de la República no objetó en ningún momento las afirmaciones realizadas por el (sic) recurrente, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos narrados por el (sic) contribuyente en lo relativo la fecha en que se le impuso la sanción primigenia y la fecha en que éste (sic) interpuso el recurso de reconsideración. Así, se encuentra que en fecha 10 de Diciembre de 1997 se notificó a la recurrente la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997, recurrida por la contribuyente en fecha 14 de enero de 1998 (lo cual se desprende de la Resolución RLA/DJTRA/2002-67), el cual fue decidido en fecha 09 de mayo de 2002, tramitado como Revisión de Oficio de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, y finalmente fue notificado al (sic) recurrente en fecha 16 de julio de 2002. Con fundamento en lo anterior el recurrente invoca la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 77

Las sanciones tributarias prescriben:

(…)

De esta suerte que el cómputo del referido lapso de prescripción, se inició el día 14 de Abril de 1998, por cuanto fue suspendida por la interposición de la petición de revisión, desde el día 14 de enero de 1998, durante los noventa (90) días estipulados (sic) en el Código, y es a partir de esta última fecha que se computa el lapso de cuatro años para la prescripción de la sanción, según esto para el 14 de abril de 2002 se verificó el lapso de prescripción antes aludido, y la Resolución se emitió en fecha 09 de mayo de 2002, fecha en la que ya la sanción había prescrito.

(…)

En efecto en el caso de autos se produjo:

La inactividad o inercia del acreedor, (SENIAT) que incurrió en demora para decidir el acto administrativo; transcurrió el tiempo fijado por el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir los 4 años; la recurrente en su escrito solicita la prescripción de dicha Resolución, es decir, fue invocado por parte de la interesada; y no existe de autos prueba que se efectuó ninguna interrupción durante el lapso, ni hay constancia de autos que exista otra causal de suspensión aparte de la ya analizada, de allí que lo procedente sea declarar la prescripción del acto sancionatorio. Y así se declara.

(…)

Por cuanto ha resultado totalmente vencida la República, debe haber condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de (…) (Bs. 68.462.50) monto que comprende el 5% del monto en que se estima la demanda (sic). Y así se declara.

(…)

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, (…) DECLARA:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto (…), actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil ‘DROGUERÍA VALERA S.A.’, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° N° 000254 de fecha 11 de Noviembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

2.- Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de (…) (Bs. 68.462.50) monto que comprende el 5% del monto en que se estima la demanda (sic), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia dictada el 19 de enero 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de agosto de 2002 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Valera, S.A.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos que el artículo 72 eiusdem exige a tales efectos, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichos fallos permiten extraer lo siguiente:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

Con relación al segundo de los requisitos enunciados, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., según el cual cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a las pretensiones de la República, para verificar la procedencia de dichas consultas debe aplicarse el mandato legislativo relativo a la cuantía previsto en el Aparte Único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas”.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones de multa aplicadas a la recurrente asciende a la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), actualizada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.850 de la misma fecha, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia consultada (19 de enero de 2006); se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la norma, pues siendo el sujeto pasivo una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.

Con vista a lo antes expresado, considera esta M.I. inoficioso pronunciarse sobre el tercero de los requisitos señalados con antelación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE NO PROCEDE la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

  2. - FIRME la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el aludido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DROGUERÍA VALERA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. 000254 de fecha 11 de noviembre de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 05-10-2-1-62-1082, 05-10-2-1-62-1083, 05-10-2-1-62-1084, 05-10-2-1-62-1085, 05-10-2-1-62-1086, 05-10-2-1-62-1087, 05-10-2-1-62-1088, 05-10-2-1-62-1089, 05-10-2-1-62-1090, 05-10-2-1-62-1091, 05-10-2-1-62-1092, 05-10-2-1-62-1093, 05-10-2-1-62-1094, 05-10-2-1-62-1095, 05-10-2-1-62-1096, 05-10-2-1-62-1097, 05-10-2-1-62-098, 05-10-2-1-62-1099, 05-10-2-1-62-1100, 05-10-2-1-62-1101, 05-10-2-1-62-1102 y 05-10-2-1-62-1103; todas del 17 de noviembre de 1997, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad total de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.163.500,00), hoy expresada en Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.163,50).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00037.

La Secretaria,

S.Y.G.

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