Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 187 N° Expediente : 08-000004 Fecha: 08/12/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

Corporación Los Andes (CORPORANDES) vs. Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por la abogada Oranneg O.V., apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), contra el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.667 del 20 de abril de 2007, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual se reconocieron los resultados de la elección de los Directores Laborales de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 187-81210-2010-08-000004.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000004

I

En fecha 23 de enero de 2008, esta Sala Electoral recibió oficio número CSCA-08-0133, del 15 del mismo mes y año, emanado del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Oranneg O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley en fecha 8 de diciembre de 1964, reformada parcialmente el 2 de agosto de 1971, según consta en Gaceta Oficial número 29.623 del 29 de septiembre del mismo año, contra el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.667 del 20 de abril de 2007, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual se reconocieron los resultados de la elección de los Directores Laborales en dicho Instituto Autónomo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 2007-02215 dictada por el mencionado órgano judicial, publicada en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó su tramitación al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de abril de 2008, la abogada M.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.587, consignó escrito suscrito por el Viceministro del Trabajo, contentivo de informe de los antecedentes administrativos e informe de hechos y derecho relativos al presente caso.

Por auto del 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como de la parte recurrente.

El 20 de mayo de 2008, la apoderada de la parte recurrente, mediante diligencia, sustituyó su representación en las abogadas R.M.O.C., L.C.R.S., L.M.P.A. y D. delV. deC.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 89.590, 70.276, 70.146 y 71.876, respectivamente, reservándose ella misma en dicho ejercicio.

Mediante sentencia dictada por esta Sala el 29 de mayo de 2008, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

El 3 de julio de 2008 la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.312, en sustitución de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 3 de julio de 2008, la representante de la parte recurrente introdujo diligencia, sustituyendo nuevamente su representación en la abogada Andreína Fuentes Mazzey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.569, reservándose en el ejercicio del mandato.

El 10 de julio de 2008, la representación de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2008, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de conclusiones y lo propio hizo la representante de la parte accionante el día 30 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente a la presente causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Oranneg O.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), ya identificada, interpuso recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega que su representada agotó la vía administrativa, a los fines de que la propia Administración declarara la nulidad del mencionado acto número 2007-11, sin obtener respuesta del recurso de reconsideración presentado ante la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni del recurso jerárquico planteado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo, recurre en vía jurisdiccional.

Relata que en el mes de julio de 2005 comenzó el “…mal llamado proceso de elección del Director Laboral y su respectivo suplente de la Corporación de los Andes, mediante el dictamen de las Normas y Procedimientos Internos para Elecciones del Director y su respectivo suplente de la Corporación los Andes”.

Indica que el 14 de noviembre de 2005, el Presidente del C.N.E. remitió oficio al Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), mediante el cual indicó que ese órgano electoral “…no intervino de manera alguna en la realización del referido proceso electoral...”, dado que un equipo técnico legal estaría destinado a la elaboración de una propuesta que le permita pronunciarse en los asuntos concernientes a la elección de los Directores Laborales.

Señala que el 20 de abril de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.667, acto de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrito por su Director, en el que “…se reconoce la Elección del Director Laboral y su respectivo suplente de la Corporación los Andes”.

Igualmente expone que “…del texto del Acto Administrativo impugnado se evidencia la violación del Derecho a la Defensa de [su] representada, por cuanto la Corporación de los Andes no tuvo conocimiento del procedimiento que supuestamente se inició al haber sido remitida a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social” por lo que no tuvo oportunidad de presentar ante la Dirección mencionada la documentación que ya había sido aportada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ni los alegatos en su defensa.

Igualmente, considera que existió violación a la garantía de obtener en todo procedimiento la “tutela judicial efectiva”, por cuanto la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo reconoció a los Directores electos sin valorar todos los elementos probatorios que habían sido aportados durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Indica que en el acto impugnado se configuró el vicio de falso supuesto, dado que se basó en un hecho que no había ocurrido para el momento en que el mismo se dictó, por lo que afirma que el ejercicio de la potestad en que se fundamentó la mencionada Dirección se basó en un hecho inexistente. Por consiguiente, considera que debe ser declarado nulo el acto impugnado.

Expresa que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que en el mismo se omitió la valoración de los elementos probatorios aportados respecto al expediente administrativo Nº 0406-05-03-00655, relativo a la elección del Director Laboral de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) y su suplente, “...que era la supuesta negativa de la Corporación de reconocer el P.E. alegada por el Sindicato de Trabajadores y los supuestos Directores Laborales Electos y la ilegalidad del proceso de elección del Director Laboral de la Corporación de Los Andes alegada por esta Institución…”.

Concluye que “…frente a un acto viciado plenamente de inconstitucionalidad e ilegalidad; dictado al margen de la consideración del Derecho a la Defensa y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva de la Corporación de los Andes que como se mencionó y siguiendo lo dispuesto en la Constitución debe ser resguardado en todo estado y grado del proceso, lo que convierte a dicho auto en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica del procedimientos Administrativos”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito suscrito por el Viceministro del Trabajo, se relata que el 27 de mayo de 2005 el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y a la Presidencia de dicha Corporación, la intención de elegir el Director Laboral de la misma.

Continúa señalando que el 9 de junio de 2005, fue electa la ”Junta Electoral” para dicha elección, lo cual fue notificado por el Sindicato a la Presidencia de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) el 10 de junio de 2005, e instalándose dicho órgano el día 13 del mismo mes y año, narrando sucesivamente las diversas actividades realizadas para el desarrollo del proceso electoral, tales como asambleas para elaboración del Reglamento Electoral, cronograma electoral, elaboración del listado de electores y otras incidencias.

Informa que el 18 de julio de 2005, se efectuaron las votaciones, resultando ganadores los ciudadanos D.G., como Director Laboral Principal, y R.D.P., como suplente.

Apunta que entre los trabajadores que ejercieron el derecho al voto se encuentran personas que ocupan cargos directivos, tales como: el Presidente de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), el Gerente General, el Jefe de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, la Consultora Jurídica, la Secretaria General, el Gerente de Promoción y Desarrollo, el Jefe de Oficina de Relaciones Institucionales, el Jefe de Servicios Generales, el Gerente de Planificación, la Jefa de Unidad de Auditoría Interna, el Gerente de Administración, así como las Coordinadoras Técnicas, por lo que no podría considerarse que el Directorio de la Corporación no se encontraba en conocimiento de las actuaciones efectuadas.

Añade que el 22 de julio de 2005, la Junta Electoral participó al Presidente y a los miembros del Directorio Ejecutivo de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), el resultado de las elecciones, solicitándole que realizara los trámites pertinentes a los efectos de la publicación y que en esa misma fecha participó a la Inspectoría del Trabajo dicho resultado.

Señala que el 26 de julio de 2005, la Junta Electoral participó al Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), sobre la celebración de Asamblea a los fines de rendir el informe correspondiente, y narra pormenorizadamente otras actuaciones posteriores, tales como notificaciones a otros candidatos y a los Sindicatos, y realización de Asambleas de Trabajadores.

Indica que el 17 de octubre de 2005 fue interpuesto reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para solicitar a las autoridades de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), que se efectuaran los trámites correspondientes para la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento del Director Laboral, acotando que en dicho procedimiento fue recusada la Inspectora del Trabajo por parentesco de consanguinidad en primer grado con el Director Laboral Electo.

Informa asimismo que el 10 de marzo de 2006, se interpuso nuevamente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para solicitar que las autoridades de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), efectuaran los trámites para la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento del Director Laboral, sin que se lograra acuerdo entre las partes.

Añade que el 29 de enero de 2007, el Director Laboral Electo dirigió escrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitando se le diera cumplimiento al requisito de publicidad establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el 20 de marzo de 2007, la Dirección General de Relaciones Laborales de dicho Ministerio, previa verificación del cumplimiento de los extremos de Ley, reconoció el resultado de las elecciones de los Directores Laborales Principal y Suplente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), ordenando su publicación, lo cual se realizó en la Gaceta Oficial N° 38.667 de 20 de abril de 2007.

Agrega que, en virtud de que el C.N.E. se encuentra elaborando la propuesta que les permita pronunciarse en los asuntos concernientes a la elección de los representantes laborales, “por lo que en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, deben considerarse válidos los procesos electorales de los Directores Laborales realizados bajo el marco de la normativa establecida para tales fines, pues resultaría violatorio de normas de orden público, el no llevar a cabo tales elecciones hasta tanto se elabore la propuesta in comento, en razón que de hacerlo se violaría, en consecuencia, el derecho de los trabajadores de ser representados en la gestión.”.

Expresa que el Director Laboral tiene como objeto la representación de los trabajadores en la gestión de los institutos autónomos, organismos de desarrollo económico y social del sector público y empresas en las que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, formando parte de la Junta Directiva o Directorio de los mismos, por lo que resulta improcedente aplicarles la normativa prevista para regir la elección y actuación de los Directivos Sindicales.

Igualmente, señala que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial número 36.904 del 2 de marzo de 2000, en su artículo 1, ordena el cese de los Directores Laborales en las Instituciones del Estado, otorgando en el artículo 2, sesenta (60) días para la elección de los Directores Laborales removidos, lo que implica que dicha orden tenía carácter transitorio.

Concluye que fueron cumplidos los requisitos que deben concurrir para reconocer el proceso electoral en el cual resultaron electos el Director Laboral Principal y Suplente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), y solicita sea declarada inadmisible la pretensión interpuesta por la representación de la referida entidad de Derecho Público.

IV

CONCLUSIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de conclusiones, la representante de la Procuraduría General de la República, luego de hacer una relación de los hechos del caso y de los alegatos de la parte recurrente, expone que el recurso contencioso electoral interpuesto resulta improcedente por las siguientes razones:

Alega que no se violó el derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto ésta tuvo conocimiento y participó de todas las fases del proceso electoral y del reclamo ante las autoridades pertinentes, por lo que habría ejercido plenamente dicho derecho.

Enumera las actuaciones llevadas a cabo para el desarrollo del proceso electoral y su respectiva notificación a la parte recurrente, añadiendo que del acta de elección se evidencia que los miembros de la Directiva de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) ejercieron su derecho al voto en dicha oportunidad, por lo cual, al participar activamente en el proceso electoral ejerciendo el derecho al sufragio, sería errado invocar la violación al derecho a la defensa para desconocer la elección. Igualmente, señala que consta en el expediente administrativo que se realizaron audiencias conciliatorias sobre la negativa de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), a cumplir con el requisito de publicidad, regulado en el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las que solicita se desestime el alegato de violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En cuanto a la denuncia de “inmotivación por silencio de prueba”, sostiene que la Administración no dejó de valorar ninguna prueba ni de cumplir con los postulados del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al elegir al Director Laboral y su respectivo suplente ni al reconocer el nombramiento de ellos y ordenar su publicación, sino que, por el contrario, se siguió el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que el proceso electoral se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “toda vez que el C.N.E. no tenía una normativa vigente a fin de realizar el proceso. Por ende, ese vacío normativo no puede restringir el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes, ya que a falta de una ley especial se aplica la norma general que regula la materia y expone el procedimiento para la elección de los mismos, de conformidad con la Constitución y la Ley (…)”.

Destaca que los expedientes que cursan ante la Inspectoría del Trabajo, identificados como reclamos varios, son por lo general pretensiones de los trabajadores con el fin de alcanzar conciliaciones con sus patronos “y por no resultar controvertido no ameritan pronunciamiento por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, pues su trámite se asienta en el hecho que las partes involucradas logren acuerdos”, por lo que la Inspectoría del Trabajo habría actuado como árbitro ante una solicitud que debía ser resuelta entre las partes sin que ameritara pronunciamiento por parte de la Inspectoría, razón por la que no habría habido silencio de prueba.

Asevera que las elecciones se realizaron dentro del marco de la legalidad, respetando la participación de los entes involucrados de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Sostiene que los vicios de falso supuesto e inmotivación, denunciados por la recurrente, no pueden coexistir según la jurisprudencia, ya que si se denuncia el falso supuesto es porque se conocen las razones por las cuales se dicta el acto. Señala que, en el caso concreto, existe una contradicción de la parte recurrente al alegar ambos vicios, por lo que solicita que se desechen dichos alegatos.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo al falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración afirma que se había llevado a cabo la juramentación de los Directores Laborales electos, cuando ello no había ocurrido, asegura que ese aspecto no vicia el acto de nulidad, puesto que lo determinante para reconocer a los Directores Laborales “fue el haber cumplido con los requisitos y formalidades esenciales exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, vigente para esa época, para darle legalidad a su elección, cuyo procedimiento no va en contravención de lo establecido al efecto en la Sección Sexta del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Agrega que se está en presencia de un acto reglado, que es cuando la ley ha señalado a la Administración en forma expresa cómo debe actuar. Concluye que no existe el vicio de falso supuesto “en virtud de que la Administración al dictar el acto apreció correctamente los hechos, y lo subsume dentro de la normativa legal correspondiente como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, llenándose los extremos legales correspondientes”.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

V

CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Afirma la parte recurrente que demostró en el curso del proceso la veracidad de las afirmaciones hechas en su recurso, las cuales, sostiene, no fueron desvirtuadas.

Reitera la denuncia de violación del derecho a la defensa, “pues constaba en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en relación al caso del Director Laboral de la Corporación de los Andes, que fue traído a la presente causa como antecedente administrativo del Auto Impugnado la documentación aportada por [su] representada en relación a los vicios del procedimiento de elección de los Directores Laborales de la Institución”, pero que la misma no fue valorada, lo que demostraría la inmotivación del acto.

Insiste en que el auto impugnado adolece de falso supuesto de hecho por cuanto establece que se consignó el acta del acto de juramentación, toda vez que quedó demostrado que ésta no se había realizado para el momento de ser dictada la providencia.

Aduce inmotivación y violación del derecho a la defensa de su representada por el auto impugnado, toda vez que “señala dentro de sus consideraciones que vieron y revisaron documentación remitida por la Coordinación de la Zona A. delM. delT. en fecha 06 de Febrero de 2007, siendo que como consta en Acta de fecha 03 de Abril contenida en el expediente N° 046-05-03-0065 por motivo de Reclamo Vario, de audiencia celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) se celebró en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la mencionada fecha 03 de abril de 2007, audiencia notificada a la Corporación de los andes en fecha 28 de Marzo de 2007, en la que se iba a discutir el caso del Director Laboral de la Institución. En consecuencia, mal pudo la Coordinación de la Zona Andina, remitir la documentación relacionada con el caso en fecha 06 de Febrero de 2007, siendo que la misma estuvo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida hasta el 03 de Abril de 2007”.

Agrega que quedó totalmente demostrado que el C.N.E. no participó en el proceso electoral, por lo que, afirma, el referido proceso se encuentra totalmente viciado y, en consecuencia, lo estaría también el acto impugnado, por haberse realizado el proceso electoral al margen de lo previsto en la Constitución y la Ley.

Señala que las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República relativas a la elección de los Directores Laborales de otros entes, son impertinentes, en tanto que no tienen relación con el presente caso.

Alega que “el conocimiento que [su] representada tuvo de la realización del P.E. realizado en la Corporación de los Andes, no incide en la adecuación a derecho del mismo, ya que esta viene dada del acatamiento de la normativa Constitucional y legal que rige los procesos electorales en el país”, acotando que no fue tomada en cuenta dicha normativa para la realización del proceso electoral impugnado, agregando, en cuanto al alegato de que no hubo violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tanto que conocían del proceso electoral, que “carece de certeza por cuanto la violación de los mencionados derechos y grantías se produjo con el Dictamen del Auto impugnado”.

Señala que la Procuraduría General de la República promovió oficios del C.N.E. en los que se afirma que no existe una normativa legal aplicable a la elección de delegados laborales, y que un equipo técnico está estudiando el asunto para así cumplir el postulado del artículo 293 constitucional, de lo que, deduce, se evidencia que la no intervención del órgano electoral contraviene la mencionada norma constitucional.

Manifiesta que la aprobación por parte de la Asamblea General de Trabajadores de las normas y procedimientos internos para la elección de los Directores Laborales no incide en la legalidad del procedimiento de elección ni en la adecuación a derecho del acto impugnado, específicamente en los aspectos señalados y probados por la representación de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Considera que el falso supuesto en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no se deriva de la realización del proceso de elección del Director Laboral sino de otros hechos señalados y probados en la presente causa, así como que la adecuación a derecho del acto impugnado “no la da el hecho de que fuese dictado con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el acatamiento por parte de la Administración de los requisitos que debe cumplir todo Acto Administrativo, por lo que los vicios señalados y demostrados por la Corporación de los Andes, no desvirtuados por las partes intervenientes (sic) en el presente proceso, deben llevar a este Tribunal a declarar la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado.”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, en la que la parte recurrente cuestiona el reconocimiento, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del proceso electoral para la escogencia de los Directores Laborales (principal y suplente) de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), contenido en el acto administrativo impugnado, a saber, el identificado con el número 2007-11, emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales de dicho Ministerio el 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Número 38.667 del 20 de abril de 2007.

Pasa inmediatamente esta Sala a analizar los argumentos de la parte recurrente a fin de constatar si efectivamente el acto impugnado menoscaba sus derechos.

Así las cosas, alega la parte recurrente que se le habría violado el derecho a la defensa, por cuanto los alegatos planteados por la representación de dicha Corporación no fueron tomados en cuenta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a los fines de dictar el acto administrativo impugnado.

En este sentido, es menester determinar la naturaleza del mencionado acto administrativo, el cual se refiere al reconocimiento del proceso electoral para la escogencia de los Directores Laborales (principal y suplente) de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) y cuyo fundamento legal es el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial número 38.426 del 28 de abril de 2006, que es del siguiente tenor:

Artículo 209. La elección de los Directores y Directoras Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la participación realizada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo.

.

De modo pues, que la precitada norma establece un imperativo de conducta para la Administración, según el cual debe realizar una actividad específica, a saber: publicar en la Gaceta Oficial el resultado del proceso electoral, verificados ciertos parámetros atinentes a la realización del proceso electoral. De allí que el acto dictado puede catalogarse como un acto-condición, a saber, aquél que atribuye a su destinatario un cierto status predeterminado por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, reconociendo una condición de las personas que fueron electas y que es necesaria para que puedan ejercer las funciones que acarrea su condición de Delegados Laborales electos según el procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, ciertamente el acto administrativo impugnado no toma en cuenta alegato alguno de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), pero ésto se debe a que este acto no es producto de un procedimiento administrativo en el que el referido Instituto fuese una parte necesaria, sino de un proceso electoral, en el cual, como se evidencia de autos, sí participó dicha entidad. De allí que, al no tratarse de un procedimiento sancionador ni en el que se pudieran afectarse de alguna forma los derechos o intereses de dicho ente, sino que se trató del reconocimiento exigido por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la validez de un proceso electoral, no era necesario que la Administración convocara a un tercero para la formación del acto (procedimiento de primer grado), por interpretación a contrario del artículo 48, único aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que debía limitarse a dar publicidad a los resultados de un proceso electoral culminado (artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Sin embargo, no puede dejar de observarse, como reconoce el propio Viceministro del Trabajo (folio 146 de la pieza Nº 1 del expediente) que sí hubo un procedimiento administrativo previo -y distinto- llevado a cabo por la Administración Laboral, a instancia de los Directores Laborales electos y en el que participó la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES) esgrimiendo alegatos contra la legalidad del proceso electoral (folios 25 al 166 del expediente administrativo). Esta situación se planteó, con relación a la instrumentación por parte del patrono, en este caso la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), del mecanismo de publicidad de la elección de los Directores Laborales (publicación en la Gaceta Oficial), a tenor de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial número 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999), razón por la cual, si se pretendía que el entonces Ministerio del Trabajo conminara al patrono a publicar los resultados, era absolutamente necesario que se le convocara para oír sus alegatos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis lo cierto es que el trámite de dicho procedimiento fue aparentemente abandonado por los propios Directores Laborales, al no acudir a la audiencia conciliatoria fijada por la Inspectoría del Trabajo (folio 94 del expediente administrativo), con lo cual, los alegatos de defensa de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), en cuanto a su negativa de publicar en Gaceta Oficial los resultados del proceso electoral, de haber sido analizados, debieron haberlo sido con ocasión de dictar el acto definitivo en un procedimiento administrativo distinto al que culminó con el reconocimiento de la elección de los Directores Laborales del referido Instituto Autónomo.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe concluir que en el presente caso no hubo violación a la defensa y a la tutela “judicial” efectiva de la parte recurrente (en realidad al debido proceso en un procedimiento administrativo). Así se declara.

Alega también la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se basaría en un hecho que no había ocurrido para el momento de ser dictado, el cual es la juramentación de los Directores Laborales.

Con relación a esta denuncia, cabe señalar que el entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (para la fecha de emanación del acto administrativo impugnado), establecía en su artículo 236 (equivalente en líneas generales al actualmente vigente artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado este último en la Gaceta Oficial número 38.426 del 28 de abril de 2006) lo siguiente:

Artículo 236. La Junta Electoral deberá remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación del Director Laboral electo y su suplente

Así las cosas, se observa que el requisito legal para la participación de los resultados al Inspector del Trabajo es el acta de proclamación y no la juramentación de los Directores Laborales. En este sentido, el fundamento de hecho del acto impugnado es la comprobación de la realización del procedimiento electoral y la proclamación de los candidatos ganadores del mismo, por lo que resulta irrelevante, a los fines de su publicación en Gaceta Oficial, el que se haya realizado la juramentación o no de éstos.

Por tal motivo, esta Sala debe descartar el alegato de falso supuesto de hecho, ya que es irrelevante para la fundamentación del acto impugnado que se haya realizado o no la juramentación de los delegados laborales electos y por tanto no es ésta la fundamentación del acto administrativo. En ese sentido, es criterio reiterado de la jurisprudencia contencioso-administrativa, y que esta Sala acoge, el relativo a que para que opere el vicio de falso supuesto de hecho como causal de anulabilidad del acto administrativo, se requiere que el hecho cuya inexistencia, falsedad, errada calificación o apreciación se denuncia, haya sido determinante en la resolución que el órgano administrativo adopte, por lo que la simple referencia en la motivación fáctica de un hecho cuya inexistencia o falsedad se comprueba, no resulta suficiente por sí solo para determinar la procedencia de declarar la nulidad del acto administrativo, si el hecho en cuestión no ha sido de tal entidad o importancia que haya influido de manera decisiva en el objeto o contenido del acto definitivo mediante el cual se manifiesta la declaración de voluntad, deseo o conocimiento de la Administración.

Por tal razón, visto que la juramentación de los Directores Laborales Electos no fue un hecho determinante en la fundamentación fáctica y jurídica (causa o motivo) que llevó a la Administración Laboral a reconocer la validez del proceso electoral de escogencia de los referidos Directores Laborales, el alegato de falso supuesto invocado por la parte recurrente resulta improcedente. Así se declara.

Con relación a la denunciada inmotivación del acto impugnado, argumento propuesto por la parte recurrente, esta Sala Electoral debe necesariamente desecharlo. En primer término, por cuanto, como bien señaló la representación de la República, se trata de un alegato incompatible y excluyente con la invocación simultánea del vicio de falso supuesto respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo acto, y, en segundo término, por cuanto la argumentación de esta denuncia se fundamenta en hechos análogos a los ya desestimados con relación a la invocación de falso supuesto de hecho, a saber, la falta de valoración de los alegatos y pruebas presentados en un procedimiento administrativo distinto al que dio lugar al reconocimiento de la elección de los Directores Laborales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LOS ANDES (CORPOANDES), argumentación que ya fue declarada improcedente sobre la base que tales hechos se ventilaron con ocasión de la denunciada falta de publicación de los resultados de la elección de los Directores Laborales por parte del referido Instituto Autónomo. Así se decide.

Finalmente esta Sala debe pronunciarse en cuanto a la denuncia de ilegalidad del proceso electoral llevado a cabo para la elección de los Directores Laborales (principal y suplente) ante la junta directiva de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

En este sentido, la parte recurrente sostiene que el proceso electoral sería inconstitucional por cuanto no hubo la participación del C.N.E. en su organización, lo cual, sostiene, le haría nulo.

Así las cosas, el artículo 293 de la Constitución de la República establece:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

(…)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

(…)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone:

Artículo 33. El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

(…)

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo establece la representación de los trabajadores en la gestión en los siguientes términos:

“Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título.

(…)

Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.

(…)

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia regulación sobre el proceso de elección de los Directores Laborales y sus suplentes, disponiendo en el artículo 204 que la organización de dicha elección puede ser realizada por la organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de los trabajadores, o por la coalición o grupo de trabajadores que represente a dicha mayoría.

De modo pues, que se está en presencia de un proceso electoral ordenado por la Ley y sobre el cual, sin duda alguna, tiene competencias de regulación el C.N.E., para garantizar que el mismo se lleve apegado a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Ahora bien, constan en autos, aportadas por la parte recurrente, sendas comunicaciones -cuya veracidad ha sido aceptada por todas las partes en la presente causa- emanadas del C.N.E., suscritas respectivamente por E.G., Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales y J.R.G., Presidente, en las que informan sobre la no participación del órgano rector del Poder Electoral en el proceso electoral impugnado, en los siguientes términos: La primera misiva, fechada 16 de septiembre de 2005 (folio cincuenta y seis 56 de la pieza número 1 del expediente), expresa que:

no se ha podido atender las solicitudes referentes a los Procesos Electorales de los Directores Laborales, por cuanto la normativa respectiva se está estudiando y mientras la misma no sea aprobada por el Directorio del C.N.E., esta instancia electoral no podrá atender dichos procesos.

La segunda de las comunicaciones, de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios sesenta y sesenta y uno de la pieza número 1 del expediente), señala que:

en la actualidad un equipo técnico legal del C.N.E., está avocado en la elaboración de una propuesta que nos premita pronunciarnos en relación a los asuntos concernientes a la elección de los representantes laborales (…)

(…)

En consecuencia, y una vez que este Organismo Electoral cuente con una base legal que le permita organizar las elecciones concernientes a los Directores Laborales; la difundiremos ampliamente a través de los distintos medios de comunicación nacional.(…)

Sostiene la parte recurrente, que estas comunicaciones son la prueba de la ilegalidad del proceso electoral impugnado, en tanto que habría sido realizado sin ninguna participación del C.N.E..

Sin embargo, si bien es incontrovertible que el órgano rector del Poder Electoral no participó en el proceso electoral, esto no lo hace nulo per se, como pretende la parte actora, ya que por el contrario, se desprende de las propias comunicaciones del C.N.E., que su falta de participación obedece a que el aludido órgano rector del Poder Electoral no ha instrumentado lo conducente para participar o regular este tipo de proceso electoral.

Así las cosas, no puede la inactividad del órgano electoral menoscabar el derecho de participación de los trabajadores en la gestión, especialmente cuando éste se encuentra legal y reglamentariamente regulado, por lo que el proceso eleccionario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en ella y en su Reglamento, de modo de garantizar la representación de los trabajadores en la gestión de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES). Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar otorgada mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, por lo que se mantiene en todos sus efectos el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.667 del 20 de abril de 2007, dictado por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se reconocieron los resultados de la elección de los Directores Laborales (principal y suplente) de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES). Así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por la abogada Oranneg O.V., apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), antes identificados, contra el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.667 del 20 de abril de 2007, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual se reconocieron los resultados de la elección de los Directores Laborales de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000079

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y F.R. Vegas Torrealba, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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