Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000004

I

En fecha 23 de enero de 2008, esta Sala Electoral recibió oficio número CSCA-08-0133, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Oranneg O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley en fecha 8 de diciembre de 1964, reformada parcialmente por el Congreso de la República de Venezuela el 2 de agosto de 1971, según consta en Gaceta Oficial número 29.623 del 29 de septiembre del mismo año, contra el acto administrativo número 2007-11 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual se reconoció la elección de los Directores Laborales en dicho Instituto Autónomo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 2007-02215 dictada por el mencionado órgano judicial, publicada en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008 se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Oranneg O.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), ya identificada, interpuso recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número 2007-11 del 20 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega que su representada agotó la vía administrativa, a los fines de que la propia Administración declarara la nulidad del mencionado acto número 2007-11, sin obtener respuesta del recurso de reconsideración presentado ante la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni del recurso jerárquico planteado ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo, recurre en sede jurisdiccional.

Relata que en el mes de julio de 2005 comenzó el “…mal llamado proceso de elección del Director Laboral y su respectivo suplente de la Corporación de los Andes, mediante el dictamen de las Normas y Procedimientos Internos para Elecciones del Director y su respectivo suplente de la Corporación los Andes”.

Indica que el 14 de noviembre de 2005, el Presidente del C.N.E. remitió oficio al Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), mediante el cual indicó que ese órgano electoral “…no intervino de manera alguna en la realización del referido proceso electoral...”, dado que un equipo técnico legal estaría avocado a la elaboración de una propuesta que le permita pronunciarse en los asuntos concernientes a la elección de los directores laborales.

Señala que el 20 de abril de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.667, acto de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrito por el Director en el que “…se reconoce la Elección del Director Laboral y su respectivo suplente de la Corporación los Andes”.

Igualmente expone que “…del texto del Acto Administrativo impugnado se evidencia la violación del Derecho a la Defensa de [su] representada, por cuanto la Corporación de los Andes no tuvo conocimiento del procedimiento que supuestamente se inició al haber sido remitida a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad” por lo que su representada no tuvo oportunidad de presentar ante la Dirección mencionada la documentación que ya había sido aportada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ni los alegatos en su defensa.

Igualmente, considera que existió violación a la garantía de obtener en todo procedimiento la “tutela judicial efectiva”, por cuanto la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo reconoció a los Directores electos sin valorar todos los elementos probatorios que habían sido aportados durante el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Indica que en el acto impugnado se configuró el vicio de falso supuesto, dado que se basó en un hecho que no había ocurrido para el momento en que este acto se dictó, por lo que afirma que el ejercicio de la potestad en que se fundamentó la mencionada Dirección se basó en un hecho inexistente. Por consiguiente, considera que debe ser declarado nulo el acto impugnado.

Concluye que “…frente a un acto viciado plenamente de inconstitucionalidad e ilegalidad; dictado al margen de la consideración del Derecho a la Defensa y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva de la Corporación de los Andes que como se mencionó y siguiendo lo dispuesto en la Constitución debe ser resguardado en todo estado y grado del proceso, lo que convierte a dicho auto en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica del procedimientos Administrativos”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, alega que en el proceso de elección de los Directores Laborales de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), no intervino el C.N.E., por lo que los trabajadores electos de un proceso viciado no podían ser reconocidos por el Ministerio del Trabajo, lo que demostraría plenamente el buen derecho de su representada. Aduce que en el presente caso existe riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio por cuanto el acto impugnado está dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, mientras no sea declarada la nulidad del mismo, por lo que quedarían demostrados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautela solicitada y, por lo tanto, la suspensión y posterior nulidad del acto número 2007-11, emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de los criterios jurisprudenciales de esta Sala, consideró que el caso bajo análisis versa sobre la impugnación, a través de un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de un acto administrativo mediante el cual se le dio validez al proceso electoral que eligió al Director Laboral y su respectivo suplente, sin que el C.N.E. interviniera o avalara de manera alguna el referido proceso, lo cual, sostiene dicho órgano judicial, es un acto administrativo de naturaleza electoral.

En virtud de ello estimó que la competencia para tramitar y decidir el presente asunto corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y en consecuencia declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa que, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), se dejó establecido el marco competencial de este órgano jurisdiccional hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese marco jurisprudencial, este órgano judicial observa que la presente causa versa sobre la impugnación del reconocimiento de un proceso electoral para la escogencia de los “Directores Laborales” de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Así las cosas, observa esta Sala que se trata en realidad de un recurso interpuesto -en virtud del alegato de que operó el silencio administrativo- contra un acto emanado de un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se reconoció la validez del proceso electoral de los referidos Directores Laborales, a saber, representantes de los trabajadores ante el Directorio del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), razón por la cual la pretensión anulatoria se basa en la alegada no conformidad a Derecho de un proceso electoral.

Bajo esas premisas fácticas y jurisprudenciales, la Sala observa que la presente acción está relacionada con el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación, en este caso a través de un mecanismo institucional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de los trabajadores del sector público. Aunado a ello, se está en presencia del cuestionamiento de un acto que se pronunció sobre la validez de un proceso electoral, por lo que, en razón de que el objeto del acto cuestionado se vincula íntimamente con la materia electoral, es forzoso concluir que el recurso interpuesto debe ser conocido y decidido por esta Sala Electoral. En ese sentido, ya en la sentencia número 42 del 4 de marzo de 2002, caso G.B. vs Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor, este órgano judicial sostuvo que la elección de Directores Laborales es objeto de control por la jurisdicción contencioso-electoral, criterio que se reitera en esta oportunidad. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, se ordena la remisión del expediente contentivo del presente recurso al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que continúe con el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo I, Sección Cuarta, artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En ese sentido, se ordena la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Presidenta C.N.E. y de los ciudadanos D.G.S. y R.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 1.725.090 y 10.108.506, respectivamente, señalados como Directores Laborales, principal y suplente respectivamente, de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, ejercido por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN LOS ANDES (CORPOANDES) contra el acto administrativo número 2007-11, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante el cual se reconoció la elección de los Directores Laborales de dicho Instituto Autónomo.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO

Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Presidenta del C.N.E. y a los ciudadanos D.G.S. y R.D.P., antes identificados, señalados como Directores Laborales, principal y suplente respectivamente, de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de   febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000004

En 26-02-08, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.

El Secretario,

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