Decisión nº PJ0012014000070 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Exp. LE41-G-2010-000004

En fecha 31 de mayo de 2010, los abogados I.L.M. Y G.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 4.505.170 y Nº V- 9.478.455, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.084 y 90.973, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2010-00004, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, la parte recurrente, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en los siguientes términos:

Señaló que mediante decreto Nº CP. 0400010-M de fecha 12 de enero de 2004, emanado y suscrito por el entonces Rector de la Universidad de los Andes, se nombra al ciudadano Rondón Molina Hernán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.047.787, en el cargo de aseador (código 80100), adscrito a la facultad de odontología, unidad de servicios, estructura organizativa 20400604, a partir del 15 de enero de 2005.

Que el ciudadano H.R.M. en fecha 25 de noviembre de 2005, sufrió una caída desde aproximadamente 4 metros de altura, al supuestamente estar realizando reparaciones y mantenimiento en el techo del área interna del teatro universitario ubicado en el boulevard del Rectorado de la Universidad de los Andes.

Indicó que como consecuencia de tal situación el mencionado trabajador, presentó múltiples reposos médicos que ameritaron la suspensión de la relación laboral, por lo que el consejo de medicina laboral de la comisión de salud del centro ambulatorio medico integral de la Universidad de los Andes, en fecha 17 de enero de 2008, emitió calificación de capacidad laboral.

Adujo que el 29 de septiembre de 2008, es recibido en la dirección de personal de la Universidad de los Andes, un oficio de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. adscrito a INPSASEL, donde le informa a la Universidad de los Andes que a la consulta de Medicina Ocupacional del servicio de salud laboral de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., asistió el ciudadano H.R.M., para evaluar su capacidad de trabajo, así como también que debido al accidente laboral sufrido el 25/11/2005, se indica no realizar actividades que impliquen alta exigencia física.

Que se emite oficio de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al ciudadano H.R.M. y recibido el 05 de enero de 2009, informándole que a partir de esa fecha parará a realizar funciones en el área de mensajería de la Dirección de personal, de acuerdo al informe Nº MLT00010/08 de fecha 13-08-2008, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL, el cual arguye que es el motivo del ejercicio del presente recurso.

Denuncia la existencia de los vicios de incompetencia manifiesta, objeto de imposible ejecución, violación de la ley, error de la apreciación y calificación de los hechos y ausencia absoluta del procedimiento por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la certificación de accidente de trabajo Nº (CMO) MER-00036-09, emanada en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la Abg. M.G., en su carácter de Directora del DIRESAT Mérida, así como toda investigación administrativa que antecedió la certificación descrita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Cursivas de este Juzgado).

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y siendo que éste conforme al artículo 15 del referido cuerpo normativo constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria anteriormente transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

Ello así se hace necesario para esta juzgadora destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara

. (Cursivas de este Juzgado Superior)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y apreciándose que el caso de marras se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por los Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la certificación de accidente de trabajo Nº (CMO) MER-00036-09, emanada en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la Abg. M.G., en su carácter de Directora del DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y concluye que la competencia para conocer de la misma, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por los Abogados I.L.M. Y G.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 4.505.170 y Nº V- 9.478.455, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.084 y 90.973, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la certificación de accidente de trabajo Nº (CMO) MER-00036-09, emanada en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la Abg. M.G., en su carácter de Directora del DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  2. - Que DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Aboga. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2010-000004

MH/mc.-

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