Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 08-0109

Mediante escrito del 30 de enero de 2008, el abogado S.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en su condición de defensor del ciudadano A.S.S.A., titular de la cédula de identidad No. 16.304.678, interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 1 de octubre de 2007, mediante la cual ordenó la acumulación del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, al expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.A.A.S., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperador y porte ilícito de arma de fuego, ambos delitos en perjuicio del ciudadano J.C.V.G..

El 1 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2008, el defensor del accionante solicitó que sea admitido el presente amparo constitucional. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Consta en el expediente recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano A.S.S.A., de cuyo escrito se desprende lo siguiente:

Que, el 6 de diciembre de 2003, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación del ciudadano E.A.A.S., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperación y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano J.C.V.G.. En esa ocasión, el mencionado Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano.

Como consecuencia de lo anterior, el representante del Ministerio Público inició la fase preparatoria contra los ciudadanos E.A.A.S. e I.J.C.R., consignando, el día 20 de enero de 2004, escrito de acusación.

El 28 de abril de 2004, tuvo lugar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar respecto de los ciudadanos E.A.A.S. e I.J.C.R., oportunidad en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperadores y porte ilícito de arma de fuego.

El 16 de marzo de 2005, se constituyó con escabinos el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos E.A.A.S. e I.J.C.R..

Por su parte, el 26 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.S.S.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano J.C.V.G..

El 12 de marzo de 2006, el representante del Ministerio Público interpuso formal acusación contra dicho ciudadano por el delito señalado anteriormente, celebrándose posteriormente (no consta en autos dicha oportunidad) la respectiva audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 1 de octubre de 2007, se constituyó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con escabinos para el conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano A.S.S.A.. En la misma ocasión, dicho Tribunal ordenó la acumulación de la mencionada causa al expediente contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano E.A.A.S., por cuanto “se trata del mismo hecho punible ocurrido el 04/12/03 y cometido contra la misma persona, ciudadano J.C.V. González… [y ambas causas] se encuentran en la misma fase procesal”, todo ello de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de octubre de 2007, el defensor del ciudadano A.S.S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio el 1 de octubre de 2007, recurso que ejerció de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de diciembre de 2007, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano A.S.S.A., de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de enero de 2008, el defensor del ciudadano A.S.S.A. interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por la referida Corte de Apelaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el defensor del accionante en amparo, lo siguiente:

Que, el 1 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó “la acumulación de los asuntos penales signados con los números… decretando en el mismo auto notificar a las partes, notificación que hasta la fecha no sé (sic) efectuó, conforme a la boleta de notificación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, acordándose por lo tanto dejar sin efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el acusado ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE, y la indebida acumulación de los [señalados] asuntos penales”.

Que, con la anterior decisión, no se tomó en cuenta “el procedimiento establecido por la ley para la depuración y Constitución (sic) del Tribunal Mixto competente para conocimiento (sic) del asunto en contra del acusado ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE, destacándose entre otros desaciertos, que sé (sic) intentó constituir el Tribunal sin que sé (sic) notificara a la víctima”. Que, “en este orden de ideas, por auto fechado el día 06 de Diciembre de 2003, en el asunto penal signado con el No. VP11-P-2003-408… sé (sic) llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado E.A.A.S., por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… auto en el cual fué (sic) acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad del [mencionado] imputado”.

Que, con ocasión de lo anterior, “el Ministerio Público desarrolló la fase preparatoria signada con el No. 24F7-2417-03, en contra de los imputados I.J.C.R. Y E.A.A.S., fase preparatoria, que culminó el día 20 de enero de 2004, con la interposición del escrito de acusación en contra de los [referidos] imputados, demanda fiscal en la cual se ofrecieron los medios de prueba que sé (sic) hacen dables mencionar...”.

Que, “en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de los imputados I.J.C.R. Y E.A.A.S., el Tribunal Quinto de Control fijó la audiencia preliminar para el día 12 de Abril (sic) de 2004… acto procesal que no se llevó a cabo, en razón de que fué (sic) diferido para el día 28 de Abril de 2004, fecha en la cual fué (sic) celebrada la audiencia preliminar, en la que sé (sic) acordó el auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… por lo que se acordó el traslado de la causa de la fase intermedia a la fase de juicio oral”.

Que, “en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control, en la cuál (sic) sé (sic) acordó el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose en su totalidad… las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, resaltando que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, no fué (sic) ofrecidas para el acusado ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE, las testimoniales de G.R.M.S. y A.P.H., testigos que sí sé (sic) ofrecieron en el escrito de acusación interpuesto en contra de los acusados E.A.A.S. e I.J.C.R., pero no en contra del acusado ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE”.

Que lo anterior conlleva “a una grave amenaza al debido proceso, ya que se expone al acusado ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE [a que] durante el juicio oral y público, sé (sic) le recepcionen pruebas que no fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, inobservando [que los procesos acumulados] trasegaron… con autos de apertura a juicio diferentes, es decir, para los acusados E.A.A.S. e I.J.C.R., por delitos de COOPERADORES EN HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO POR ARMA DE FUEGO, y para [su representado], auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con sus respectivas pruebas admitidas para cada proceso… las cuales sin querer redundar no son las mismas ofrecidas para [cada uno de los] acusados”.

Que “la indebida acumulación acordada por el Tribunal de Juicio sé (sic) traduciría en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en razón de que tanto los acusados E.A.A.S., I.J.C.R., y ANDY (sic) STARLYN SEGOVIA ANDRADE, sé (sic) sorprenderían en juicio al recepcionarse unas pruebas que no fueron ofrecidas en el escrito de acusación… lo que permite traducir que la funesta y burda acumulación de [los] procesos, sé (sic) erigió en violatoria, por inobservancia de ley, del principio de la unidad del proceso, artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de apertura a juicio [y del] ordinal 2° (sic) del artículo 332” [eiusdem].

Que, en razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación “instituyendo como motivo del recurso, gravamen irreparable”, cuyo conocimiento del recurso ejercido correspondió a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, “producto de una aviesa y marcada cavilación, declaró inadmisible por inimpugnable los autos fechados los días 01 y 16 de octubre de 2007, por considerarlos… autos de mera sustanciación, no obstante de que a través de la indebida acumulación sé (sic) gestó en él (sic) aludido asunto penal, gravamen irreparable, en razón de la situación fáctica anteriormente descrita”.

Que la referida Corte de Apelaciones al declarar “inadmisible por inimpugnable él (sic) recurso de apelación sometido a su consideración, no existiendo prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal… sé (sic) separó abruptamente del procedimiento establecido previamente en la ley”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se “declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, de todos los actos subsiguientes, ordenando a su vez a otra Corte de Apelaciones… que ingresé (sic) al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó la acumulación de los procesos penales fechado el día 01 de octubre de 2007”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada relativa a “la paralización del proceso penal hasta que exista pronunciamiento en cuanto a lo aquí solicitado”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos A.S.S. y E.A.A.S., contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, estableció dicho fallo que de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Que, por su parte, el artículo 435 eiusdem, “establece como (sic) deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código”.

Que “nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y revisión… que en el presente caso [se observa] que la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, por cuanto su función es impulsar el proceso, y contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, por cuanto no se puede recurrir del acto mediante el cual se acumulan causas penales, ya que con ello lo que se busca es la unidad del proceso, celeridad procesal y que no existan decisiones contradictorias, por tanto… lo que [se] busca es impulsar el proceso”.

En virtud de lo anterior, luego de transcribir el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citó amplia doctrina a los fines de plasmar la impugnación de los autos de mero trámite mediante el recurso de revocación. Asimismo, señaló que “el presente caso no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación… toda vez que a través del mismo se produjo la acumulación de dos causas seguidas a dos imputados por los mismos hechos, procurando de esa manera la unidad procesal, a los fines de evitar retardos procesales, así como también decisiones contradictorias”, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró que “resulta forzoso concluir que los mencionados recursos de apelación (sic) resultan inadmisibles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal”, en su artículo 437.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el defensor del accionante que la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la acumulación del expediente contentivo de la causa penal seguida contra su defendido, ordenó también la notificación de las partes, “notificación que hasta la fecha no sé (sic) efectuó, conforme a la boleta de notificación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que en dicha decisión de acumular los expedientes penales, no se tomó en cuenta “el procedimiento establecido por la ley para la depuración y Constitución (sic) del Tribunal Mixto competente”, por lo que adujo que dicha acumulación se traduce “en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva”, por cuanto en el expediente al cual se acumuló la causa de su defendido se admitieron pruebas promovidas por el Ministerio Público que no fueron promovidas contra su defendido.

Que la referida Corte de Apelaciones al declarar “inadmisible por inimpugnable él (sic) recurso de apelación sometido a su consideración, no existiendo prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal… sé (sic) separó abruptamente del procedimiento establecido previamente en la ley”.

En este contexto, la Sala observa:

Adujo el accionante que el amparo que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. No obstante, de la lectura del escrito de amparo constitucional, cuyos argumentos expuestos en el mismo fueron parcialmente transcritos en el capítulo relativo a los “fundamentos de la acción de amparo”, observa la Sala, con indubitable claridad, que los alegatos expuestos por el accionante en dicho escrito son idénticos a los aducidos en la apelación ejercida contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano E.A.A.S., lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.

Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: D.M.S.R.), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.

“ (…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos (…).

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), que deja asentado:

‘... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: H.M.F.P.), se estableció:

‘... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquello’. (Subrayado del fallo citado y negritas propias).

Tal criterio se mantiene en la actualidad en sentencias n° 1019/00, caso: N.A.Z.; n° 828/00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128/02, caso: C.H. deM.; n° 2581/02, caso: G.N.; y n° 2690/02, caso: M.R.C. y n° 1864/06, caso: H.R.P. fallos en los cuales se afianza el criterio adoptado… y conllevan a afirmar que la acción de amparo contra decisiones judiciales, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional”.

En el caso de autos, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito se desprende que, a través del presente amparo, lo que pretende no es más que el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a ordenar la acumulación de los expedientes penales que se señalaron precedentemente, lo cual, tal como se indicó, no constituye la materia a dirimir en sede constitucional.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, no puede obviar la Sala el argumento del accionante relativo a que no fue notificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio el 1 de octubre de 2007, por cuanto, en el caso de autos constata la Sala, que dicha decisión fue dictada en presencia de todas las partes, inclusive del imputado -hoy accionante-, dejando constancia dicho Tribunal de que quedaron notificados de lo allí decidido.

Así las cosas, por todos los razonamientos expuestos precedentemente, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, esta Sala estima, que el amparo interpuesto por el ciudadano A.S.S.A. debe ser declarado improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.S.S.A. contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0109

ADR.

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