Sentencia nº 752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 17 de junio de 2013

203° y 154°

El 8 de junio de 2010, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A., titular de la cédula de identidad N° 16.304.678, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del prenombrado ciudadano.

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sentencia N° 959/10 la Sala se declaró competente y admitió la presente acción.

Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, tal como lo reiteró la sentencia de esta Sala N° 518/11.

Visto, finalmente que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que “el autor H.D.E. expresa lo siguiente: ‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (...). Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.032/03- (…)”, aunado a que “en el presente caso a pesar que para el momento de la interposición de la presente acción de habeas data, se encontraba vigente el criterio vinculante respecto a la competencia de esta Sala para conocer tales acciones -Cfr. Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”)-, al constituirse las normas contenidas en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como disposiciones de naturaleza procesal, su aplicación conforme al artículo 24 de la Constitución, se produce “desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso” -o como señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando la norma constitucional “se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”- (…)” y se reitera “el criterio de esta Sala contenido el fallo Nº 1.573/05”, es por lo que resulta claro el reconocimiento de la necesaria aplicación del principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori.

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional y del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución (Cfr. Sentencia N° 1750/01), procede a corregir el error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del prenombrado ciudadano.

A tal fin, se advierte que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de presente la acción de habeas data, correspondería en principio a los tribunales de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, en tanto el artículo 169 eiusdem establece expresamente que “el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Ahora bien, esta Sala advierte que de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se establece que “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipios”.

De ello resulta pues, que en el presente caso para el momento de la interposición de la presente acción de habeas data, se encontraba vigente el criterio vinculante respecto a la competencia de esta Sala para conocer tales acciones -Cfr. Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”)-, al constituirse las normas contenidas en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como disposiciones de naturaleza procesal, su aplicación conforme al artículo 24 de la Constitución, se produce “desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso” -o como señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando la norma constitucional “se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”-, por lo que conforme a los referidos postulados normativos, esta Sala resulta competente para conocer la acción de habeas data ejercida por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A..

En tal sentido, el contenido del presente criterio jurisprudencial no atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa lo siguiente “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, la Sala ha destacado que “el autor H.D.E. expresa lo siguiente: ‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (...). Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’ (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.032/03-.

Así, se reafirma el criterio de esta Sala contenido el fallo Nº 1.573/05, conforme al cual “aun cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el íter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior”.

En aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales parcialmente transcritas, corresponde a esta Sala declararse competente para seguir conociendo la acción de habeas data ejercida por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A. aún después de la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara: COMPETENTE para seguir conociendo de la acción de habeas data ejercida por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.S.A., antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del solicitante.

Publíquese y regístrese. Conteste con lo antes expuesto, la Sala ordena por Secretaría desglosar en el presente expediente, la sentencia n° 1322/10, en los términos expuestos, para continuar el trámite de la misma. Así finalmente se decide.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0559

LEML/b

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