Decisión nº KP02-R-2013-000171 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000171

En fecha 15 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 112, de fecha 08 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.O.K., titular de la cédula de identidad Nº 19.033.761, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ANDICREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 38, tomo 10; asistido por la ciudadana L.Q.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.119, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013 por la ciudadana L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.119, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante; contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en este Tribunal el presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de febrero de 2013, la parte demandante, ya identificada, presentó acción de amparo constitucional en forma oral, con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 23 de enero de 2013, fue dictada sentencia en el expediente KP02-V-2011-3423, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación.

Que en fecha “29 de enero” el Juzgado Segundo del Municipio negó oír la apelación en ambos efectos, aduciendo que la cuantía no era suficiente para escuchar el recurso de apelación.

Que el día 4 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de hecho a los fines de que sea escuchada la apelación interpuesta.

Que “Debido a la solicitud de ejecución forzada efectuada por la parte vencedora en el expediente N° KP02-V-2011-3423, una vez acordada, estará violando los derechos constitucionales de mi representada al acceso a la doble instancia y que se cumplan los lapsos establecidos en el recurso de hecho interpuesto, en este sentido se concretará primero la medida de ejecución forzada, sin antes haber resuelto el tribunal el recurso de hecho interpuesto y llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-R-2013-84. Es por ello, que (solicita) en nombre de (su) representada la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia firme contenida en el expediente N° KP02-V-2011-3423 y sea suspendida toda medida ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso de hecho interpuesto”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…) UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa breves y eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de A. no debe admitir ésta pretensión cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: O.H. de P. al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

. (Resaltado añadido y subrayado de este fallo).

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T., señaló:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

. (Subrayado de este fallo).

Por ello, para este Juzgador es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados por nuestro Más Alto Tribunal, puesto que de las copias acompañadas se evidencia que la parte agraviada optó por recurrir a la vías ordinarias (apelación a sentencia y recurso de hecho) o a los medios judiciales preexistentes, con lo cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales denunciados como violados, lo que es óbice para su admisibilidad, según el criterio antes señalado; por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que el Querellante cuestiona los motivos de hecho o de Derecho que sirvieron al Juez para negar oír la apelación interpuesta contra sentencia dictada en fecha 23/01/2013, ya que -a su decir- hay una violación de derechos constitucionales de su representada al acceso a la doble instancia y a que se cumplan los lapsos establecidos en el recurso de hecho a los fines de ser escuchada dicha apelación, supuestos estos que se deducen de un imperativo legal y no constitucional.

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta S. que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para negar la apelación es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° y 153°.. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana L.Q., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior indicando lo siguiente:

Que recurre a elevar la denuncia de violación de derechos consagrados la Constitución Nacional y a la vez como consecuencia de ello, solicitar el amparo respectivo.

Que en efecto, en fecha 04 de febrero de 2013, su representada sociedad mercantil Andicredi C.A., interpuso amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de la sentencia contenida en el expediente Nº KP02-V-2011-3423, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Iribarren del Estado Lara, efectos estos que serían irreversibles en el caso de ejecutarse la sentencia sin haber agotado los recursos existentes.

Que los derechos constitucionales invocados no están fuera de contexto, si se analiza el objeto de la solicitud el cual es suspender los efectos de la sentencia firme a los fines de recurrir a otras instancias, pues al limitarse a su representada el acceso a una nueva instancia (apelación) se ha recurrido a una nueva instancia como sería el recurso de hecho a la instancia constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó verificar el pedimento, el petitorio, pues la solicitud de amparo se realizó de manera verbal, pero el sentido, propósito y razón es proteger los derechos constitucionales de Andicredi C.A. al suspender los efectos inmediatos de la sentencia hasta agotar las vías y medios constitucionalmente existentes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013 por la ciudadana L.Q., ya identificada, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Andicredi C.A., contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Se evidencia de las actas procesales que la parte accionante indicó que en fecha 23 de enero de 2013 fue dictada sentencia en el expediente KP02-V-2011-003423, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que dicho Tribunal se negó a oír la apelación en ambos efectos, aduciendo que la cuantía no era suficiente para escuchar el recurso de apelación.

Arguyó que interpuso recurso de hecho el 04 de febrero de 2012 y que “Debido a la solicitud de ejecución forzada efectuada por la parte vencedora en el expediente N° KP02-V-2011-3423, una vez acordada, estará violando los derechos constitucionales de mi representada al acceso a la doble instancia y que se cumplan los lapsos establecidos en el recurso de hecho interpuesto, en este sentido se concretará primero la medida de ejecución forzada, sin antes haber resuelto el tribunal el recurso de hecho interpuesto y llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-R-2013-84. Es por ello, que (solicita) en nombre de (su) representada la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia firme contenida en el expediente N° KP02-V-2011-3423 y sea suspendida toda medida ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso de hecho interpuesto”.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación de que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada, al sostener que la quejosa disponía de las vías ordinarias ejercer su pretensión concluyendo que “(…) aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para negar la apelación es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide (…)”.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Por lo que este Tribunal Superior, atendiendo a la inadmisibilidad decretada por el Juez A quo que actuó en sede constitucional, estima procedente revisar si esa vía que indicó a la parte accionante constituye una acción procesal breve, sumaria y eficaz acorde con los hechos denunciados y la pretensión deducida por aquélla.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la accionante indicó que en fecha 23 de enero de 2013, fue dictada sentencia en el expediente KP02-V-2011-3423, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación.

Indicó que, en fecha “29 de enero” el Juzgado Segundo del Municipio negó oír la apelación en ambos efectos, aduciendo que la cuantía no era suficiente para escuchar el recurso de apelación.

Relató que el día 4 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de hecho a los fines de que sea escuchada la apelación interpuesta.

Así pues, se observa que la presente acción se concreta en la “(…) suspensión inmediata de los efectos de la sentencia firme contenida en el expediente N° KP02-V-2011-3423 y sea suspendida toda medida ejecutoria hasta tanto sea decidido el recurso de hecho interpuesto (…)”.

Observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Se ha alegado que el mismo día que fue incoada la acción de amparo constitucional por medio de la cual se pretende la suspensión de la sentencia “firme contenida en el expediente N° KP02-V-2011-3423” (04 de febrero de 2013) fue incoado el recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil indicándose –además- que se “estará violando los derechos constitucionales de mi representada al acceso a la doble instancia y que se cumplan los lapsos establecidos en el recurso de hecho interpuesto”

En tal sentido, consta en autos el auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se negó el recurso de apelación incoado (folios 51 al 53); auto éste que sería impugnado mediante el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En efecto, tenemos que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

Así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre estas, sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, Exp. 11-1135, caso: D.D.R. De Afonso, al indicar:

De ahí que, observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, más aun cuando existía una vía por medio de la cual se podía dar satisfacción a la supuesta infracción delatada, como lo es reclamar la ejecución del contrato de arrendamiento o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó sin justificación alguna de los criterios supra indicados, toda vez que obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

En concreto, la acción aquí interpuesta sería tutelable a través del recurso de hecho, el cual fue alegado por la parte actora como interpuesto el mismo día en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional (04 de febrero de 2013), que se tramita por el procedimiento previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, de la revisión del sistema juris 2000, se observa que en el asunto KP02-R-2013-000084, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció el recurso de hecho incoado por la parte accionante, el cual fuere declarado sin lugar el 21 de febrero de 2013; sentencia que no se evidencie haya sido impugnada.

Siendo ello así, este Juzgado observa que evidentemente la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto el hoy accionante hizo uso de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación judicial señalada, resultando la sentencia del 21 de febrero de 2013 la que ha debido ser objeto de impugnación en cuanto a la pretensión del accionante relacionada con la negativa del juez a quo de oír la apelación interpuesta.

En mérito de las consideraciones explanadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013 por la ciudadana L.Q., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Andicredi C.A.,, identificadas supra; contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2013 por la ciudadana L.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.119, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil ANDICREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 38, tomo 10; contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

R. oportunamente el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1/.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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