Decisión nº 229-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 27/09/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de veintinueve (29) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2512, interpuesto por el ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.074, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “ANDINA DE COMERCIALIZACIÓN, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09010600-6, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Torre Unión. Piso 8, Oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.528.

En fecha 28/09/2011; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: División de Tramitaciones de la Gerencia Tributaria Región Los Andes; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y tres (33); treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38).

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    En el mismo contexto el artículo 242 ejusdem establece:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    En este sentido, es claro que para determinar la procedencia del presente recurso es preciso determinar a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende, en el caso de autos se trata de las Resoluciones Nros. 551 y 550, ambas de fecha 25 de Noviembre de 2010, en la cual se establece el ajuste de la multa ya cancelada, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, estas resoluciones son emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrito a la Gerencia Regional y además es acompañadas por las correspondientes Planillas de Liquidación contentiva del calculo del ajuste realizado.

    En cuanto a la recurribilidad de los actos emitidos por la administración tributaria, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.(Subrayado añadido) (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014 de fecha 12/12/22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

    En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión de los actos administrativos a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir un acto accesorio de una multa principal que ya ha sido cancelada de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una sanción impuesta en un acto firme, aceptado por el recurrente cumplido y ejecutado por lo tanto irrecurrible, en principio. Es por ello que éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de calculo: como serian la fecha de notificación del acto, la fecha de cancelación de la sanción y el valor de la unidad tributaria vigente la para la fecha en que cometió el ilícito, partiendo de la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que el retardo de la administración no puede ser cobrado al contribuyente, partiendo de estos razonamientos se analizara la procedencia en el ajuste realizado.

    De los actos recurridos se deprede que:

    Periodo

    De la infracción Nro Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de pago

    05/04 1129 28/10/08 12/12/08

    04/04 1128 28/10/08 12/12/08

    Efectivamente el contribúyete pagó todas las sanciones sin que mediara cambio de la UT por lo que el retraso de la Administración Tributaria, por lo que el ajuste liquidado es contrario a derecho tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A,

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala)

    En el caso de autos los ilícitos se cometieron en el año 2004 y la administración lo sanciono en el 2008, multas estas que fueron cancelados dentro del plazo otorgado por la Administración tributaria, es decir, actos sancionatorio ejecutados y firmes, ahora bien, pretende la administración cobrar la actualización de la UT desde 2004 fecha de los ilícitos hasta el 2008, cuando el retardo en aplicar la sanción fue únicamente imputable a la administración y por ello no debe ser cobrado al infractor, dentro de una administración eficiente, debe sancionar inmediatamente se declara extemporáneamente, es decir, 2004 en el mismo año 2004 y así sucesivamente, es de resaltar que en este caso no ha mediado procedimiento hubo pago voluntario pero extemporáneo del contribuyente y pago voluntario así mismo de la sanción por los ajustes son improcedentes y así se declara.

    II

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ANDINA DE COMERCIALIZACIÓN, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09010600-6, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Torre Unión. Piso 8, Oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira, repreentado por el ciudadano C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.074, en su carácter de Director General de la mencionada Sociedad Mercantil; asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.528.

  3. - IMPROCEDENTE Y POR LO TANTO NULAS las Resoluciones Nros. 551 y 550, ambas de fecha 25 de Noviembre de 2010, emitidas por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la sanción primigenia por el pago.

    Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2512

    ABCS/YJMZ

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